STS 328/2017, 24 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2017
Número de resolución328/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1036/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Roquetas de Mar; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Guillermo , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán; siendo parte recurrida don Carlos María y doña Antonia , representados por el procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1- La representación procesal de don Carlos María y doña Antonia , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Guillermo , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

1º.- condenar al demandado a abonar a DON Carlos María y DOÑA Antonia la cantidad de 8.400 euros por los daños sufridos.

2º.- igualmente se condene al demandado al pago de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago.

»3º.- y todo ello con expresa imposición de las costas generadas por la parte demandada.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando

    1º.- Que el Tribunal resuelva conforme Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impidiendo la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo por la excepción de falta de legitimación pasiva de mi poderdante e inadecuación del procedimiento (fundamento de Derecho CUARTO) ya que en este caso entendemos no es de aplicación el Artículo 1902 del C.C sino el 1903 del C.C . ya que D. Guillermo realizaba funciones para la Empresa Gestovivienda SL (DOCUMENTO TRES) y es ésta quien en principio debe responder.

    2º.- En caso de no acceder a la anterior "petición" solicito que: previo los trámites legales, se dicte sentencia absolviendo al demandado. D. Guillermo de la citada demanda, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos.

    Y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Roquetas de Mar, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora doña Patricia Díaz Martínez en representación de d. Carlos María y Antonia y frente a d. Guillermo , debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 960 € así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, sin que proceda pronunciamiento en cuanto a las cotas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 , cuyo Fallo es como sigue:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Mixto 5 de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario núm. 1036/2010, y desestimando la impugnación, debemos condenar y condenamos al demandado al pago de 4.800 € con los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin expresa mención de las costas de ambas instancias, siendo a cargo del impugnante las de su propio recurso.

TERCERO

El procurador don Juan Barón Carretero, en nombre y representación de don Guillermo , interpuso recurso de casación fundado en dos motivos:

  1. - Por infracción del artículo 1902 del Código Civil .

  2. - Por infracción del artículo 1903 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2017 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Carlos María y doña Antonia , que se opusieron a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Miguel Torres Álvarez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos María y doña Antonia formularon demanda contra don Guillermo en ejercicio de la acción del artículo 1902 CC para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la actuación negligente del demandado, fundamentando su pretensión en que los demandantes solicitaron de la Administración una serie de ayudas públicas a propietarios para fomento del alquiler, y que no recibieron ninguna notificación, siendo informados de que su expediente había sido archivado, de modo que posteriormente pudieron comprobar que las notificaciones no les habían llegado al haber sido realizadas al demandado que no se las hizo llegar. Cuantificaron su petición en 6.000 euros por la ayuda no percibida, más 2.400 euros por daños morales.

En la contestación a la demanda, el demandado reconoció haber firmado las notificaciones como representante de Gestovivienda S.L. y alegó que se había tratado de un error de la Administración y que, en todo caso, los demandantes no habrían obtenido las subvenciones solicitadas al no cumplir los requisitos exigidos para ello.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Roquetas de Mar dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar la suma de 960 euros más el interés legal, apreciando compensación de culpas. Consideró que el demandado había firmado el «acuse» de dos notificaciones dirigidas a los demandantes en las que se les requería para subsanar un defecto en la presentación de la documentación aportada, concluyendo que efectivamente existe una acción negligente y culposa del demandado desde el momento en que recoge una documentación que no es notificada a sus legítimos destinatarios, y lo hace por dos veces, precluyéndoles la posibilidad de obtener una ayuda pública.

A continuación analiza el propio error padecido por la Administración al notificar al demandado como representante de Gestovivienda, cuando la agencia de fomento del alquiler promotora del expediente era Salpe y no Gestovivienda. Tiene en cuenta la sentencia de primera instancia lo que considera un error de los demandantes que, a la vista del expediente, pudieron ejercitar las acciones administrativas previstas en la ley ante la manifiesta nulidad de la notificación. No obstante, afirma que el demandado actuó de modo negligente al recoger una notificación que no le correspondía, haciendo recaer sobre el mismo un 20% de la indemnización, por corresponder a la Administración el 80% en la causación del daño. Por ello señala que «debemos moderar y entender que la participación del daño potencial causado a los actores se puede cifrar en la actuación del actor en un 20% entiendo la restante 80% de causación del daño en la propia actuación de la Administración».

Los demandantes interpusieron recurso de apelación y el demandado impugnó la sentencia oponiéndose al recurso de apelación.

La sentencia de apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (sección 1.ª) en fecha 10 de diciembre de 2014 estima en parte el recurso de los demandantes y desestima la impugnación del demandado.

Considera la Audiencia que el demandado incurrió en negligencia y que medió una relación de causa a efecto entre esa actuación y la denegación de la ayuda o subvención interesada. En cuanto a la indemnización procedente, considera probado el lucro cesante y no los daños morales. Lo primero porque está acreditado el archivo del expediente administrativo por falta de subsanación de los defectos que se apreciaron en la documentación que se aportó con la petición inicial, constando en el expediente informe de Salpe Alquileres en el que se señala que los solicitantes cumplían los requisitos previstos por las órdenes reguladoras de las ayudas.

En conclusión, la Audiencia considera probado y acreditado el perjuicio en cuestión, e imputable directamente a la conducta del demandado, quien se hizo cargo en dos ocasiones de unas notificaciones que no le correspondían y no procedió a su devolución, generando con su conducta un perjuicio directo a los solicitantes.

En cuanto a la concurrencia de culpas, considera que los actores contribuyeron en un 20% al propio daño sufrido al no instar la nulidad de dichas notificaciones por lo que atribuye al demandado un 80%, reducción que aplica a la indemnización procedente de 6.000 euros, que queda reducida a 4.800 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra la anterior sentencia el demandado interpuso recurso de casación alegando interés casacional.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción de las normas y doctrina jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 1902 CC .

Entiende el recurrente que no existe acción culpable, con cita de las sentencias de esta sala de 5 de noviembre de 2014 y 17 de julio de 2007 , y que tampoco existe nexo de unión entre la recogida de la documentación y el resultado de no recibir la subvención los demandantes porque los mismos no tenían derecho a la subvención solicitada, y cita las sentencias de 31 de marzo de 2010 , 26 de enero de 2007 y de 6 de octubre de 2005 .

En forma alguna se justifica la vulneración de la jurisprudencia de esta sala mediante la aportación de las sentencias que se citan, que ninguna relación guardan con el supuesto ahora planteado, sin que en el desarrollo del motivo se haga referencia expresa a la doctrina sentada por dichas sentencias, limitándose la parte recurrente a negar la existencia de acción culposa por su parte. Dicha culpabilidad ha sido apreciada correctamente en la instancia pues, con independencia de las relaciones que el demandado pudiera tener con Gestovivienda S.L., por cuenta de quien actuaba - las que resultan ajenas a este proceso- fue él quien recibió las notificaciones que finalmente no llegaron a sus destinatarios quedando así como responsable ante los mismos, según ha estimado la sentencia recurrida.

El segundo aspecto planteado por el recurrente, referido a la relación de causalidad, incurre en el mismo defecto procesal ya que al desarrollar el motivo no hace referencia alguna a las sentencias que cita y a la doctrina jurisprudencial que dimana de las mismas, así como a su aplicación al presente caso. Más que negar la relación de causalidad lo que excluye, en la formulación del motivo, es la propia existencia del daño en cuanto sostiene el recurrente que en ningún caso procedía la subvención a favor de los demandantes; lo que contradice indebidamente las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, la cual considera acreditada la viabilidad de la subvención por el informe de Salpe Alquileres del que se deduce que los solicitantes y actores cumplían los requisitos previstos en las Ordenes de 8 de agosto de 2005 y 10 de marzo de 2.006, por las que se publica el texto integrado del Decreto 149/2003 de 10 de junio, sobre desarrollo y tramitación en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de vivienda y suelo 2003-2007 respectivamente.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 1903 CC y cita las sentencias de esta sala de 14 de mayo de 2010 , 6 de mayo de 2009 y 3 de abril de 2006 .

Nuevamente resulta intrascendente la doctrina que se alega acerca de una interpretación amplia que esta sala ha sostenido sobre los requisitos que han de concurrir para que se dé la responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903 CC . La responsabilidad por el hecho propio no queda excluida por la circunstancia de que dicha norma permita exigirla también de aquellas personas o entidades que deban responder por hechos de otro. Es cierto que, en su caso, los ahora demandantes pudieron haber dirigido su acción contra Gestovivienda S.L., por cuya cuenta actuaba, al parecer, el demandado; pero nada les impedía reclamar directamente a dicho demandado como receptor de las notificaciones, sin perjuicio de las relaciones de éste con la empresa por cuya cuenta afirma haber actuado.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la condena en costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para su interposición ( Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de fecha 10 de diciembre de 2014, en Rollo de Apelación nº 403/2013 dimanante de autos de juicio ordinario nº 1036/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en virtud de demanda interpuesta por don Carlos María y doña Antonia contra el hoy recurrente. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 748/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • 19 Octubre 2018
    ...de tan importantes documentos, y por ende una responsabilidad extracontractual. TERCERO El recurso debe ser estimado. En la STS del 24 de mayo de 2017 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER), se confirma la dictada en segunda instancia en un supuesto de ejercicio de la acción del art. 1902 CC pa......
  • AAP Jaén 5/2018, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 Enero 2018
    ...que es titular, y ello hasta la cancelación de los asientos registrales (y aún después respecto de pasivos sobrevenidos conforme a la STS 24/5/17 ). Tercero Dado el sentir de esta resolución, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR