STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso157/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, se interpusieron ante esta Sala, por el Ministerio Fiscal, y por la Letrada doña Candelaria Sánchez López, en nombre de DON Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de noviembre de 1.992, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante de fecha 20 de diciembre de 1.991, en actuaciones seguidas por DON Juan Miguel , contra GODWIN, S.A.,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda planteada por Juan Miguel , contra GODWIN, S.A.," debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Juan Miguel . mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandad Godwin, S.A., con categoría profesional de vigilante jurado, salario de 113.323.-ptas y antigüedad 20.3.89. 2º) La relación laboral entre las partes derivada de un contrato en practicas, celebrado el 20.3.89 cuya última prórroga finalizaba el 19.9.91. 3º) El 4.9.91 la empresa comunicó por escrito al actor que el día 19.9.91 finalizaba el contrato y causaría baja en la empresa. 4º) El 23.10.91 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Juan Miguel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de 20 de diciembre de 1.991, a virtud de demanda formulada contra la empresa GODWIN, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Ministerio Fiscal, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos:

I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida y III) Quebranto de la unificación del derecho y formación de la jurisprudencia, en base al art. 216 de la L.P.L., invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 16 de mayo de 1.991 y 10 de junio de 1.991; de Castilla-León de 12 de febrero de 1.991; de la Rioja de 4 de noviembre de 1.991; de Cataluña de 25 de septiembre de 1.991 y 29 de julio de 1.991 y de este Tribunal Supremo del 7 de febrero de 1.990 y 26 de marzo de 1.990, las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Por el actor se formuló como motivo, que la sentencia ahora recurrida incurre en clara contradicción con la dictada ya por esta Sala en Recurso para la Unificación de Doctrina de fecha 14 de mayo de 1.992.

SEXTO

No personada la parte recurrida quedó el rollo pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, quedando señalado para el 30 de septiembre de 1.993, formando la Sala cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en los recursos ha sido decidida por esta Sala en una constante línea jurisprudencial iniciada por la Sentencia de 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990, seguidas, entre otras de las de 13 y 14 de mayo de 1.992, aquí aportada como contradictorias, y 5 de octubre de 1.993 declarando, que el Título de Vigilante Jurado de Seguridad, obtenido de acuerdo con lo prevenido en el Decreto 629/78 de 10 de marzo no puede ser comprendido dentro de aquellos que autorizan la celebración de un contrato laboral en prácticas a que se refiere el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y se regula más específicamente en los arts. 1 y 5 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, dado que la finalidad del contrato en practicas es facilitar el ejercicio profesional, con objeto de que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título lleguen a su propia perfección con tal ejercicio, ya que no se trata en él, de adquirir una experiencia con el trabajo, si no de que ésta refluya en los estudios cursados; por lo que solo justifican un contrato laboral en prácticas aquellos títulos para cuya obtención se exija la adquisición de unos conocimientos teóricos que habiliten para el desempeño de una profesión para cuyo ejercicio se requiera una capacitación previa. Y estas condiciones no concurren en el título o nombramiento de vigilantes jurados de seguridad, que está configurado en el Real Decreto 629/78 más como un acto administrativo de control sobre quienes han de ejercer una actividad que incide en el orden público, que como el reconocimiento oficial de la superación de unos estudios que capaciten para el ejercicio de una profesión; está doctrina no resulta afectada por las sentencias de 15 de septiembre de 1.992 y 18 de febrero de 1.993 que se refieren a supuestos en que los trabajadores habían obtenido certificaciones de profesionalidad dentro de los cursos del Programa de Formación Profesional ocupacional.

SEGUNDO

Lo expuesto basta, en el caso de autos, en donde se ha acreditado, por ambos recurrentes, la contradicción existente entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano en 25 de noviembre de 1.992, que estimó no había despido en el cese de la relación laboral del actor con la empresa demandada al finalizar el contrato en prácticas suscrito, sino extinción del mismo por expiración del tiempo convenido, y las relacionadas en los antece dentes de hecho de esta resolución, invocadas como contradictorias, que confirmaron lo resuelto en suplicación que habían declarado los despidos como improcedentes o nulos, concurriendo en consecuencia las identidades subjetivas y objetivas, así como la disparidad de pronunciamientos que exige el art. 216 de la L.P.L., como presupuesto necesario para el examen de la infracción legal, para estimar ambos recursos, por cuanto la sentencia recurrida, interpreto erróneamente el art. 1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre en relación con el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores como denuncian los recurrentes, con quebranto de la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, procediendo en su consecuencia y lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, estimar el de la parte actora, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, estimando la demanda, declarando el despido del actor improcedente, condenando a la Empresa demandada a que a su elección le readmita en su puesto de trabajo o que le abone una indemnización de 480.223.-ptas, salvo error u omisión, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarla en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia en la Secretaria de esta Sala, entendiendo que de no hacerlo opta por su readmisión, condenándole en todo caso al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución con los límites establecidos en el art. 56 número 1b y 5 del E.T.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de Casación para la Unificación de Doctrina interpuestos por el Ministerio Fiscal y Don Juan Miguel , contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos sobre despido, seguidos a instancias del recurrente frente a "Godwin S.A.," casamos y anulamos la sentencia impugnada y en su lugar y resolviendo el recurso de suplicación estimamos la demanda declarando el despido del actor improcedente condenando a la Empresa demandada a que a su elección le readmita en su puesto de trabajo o que le abone una indemnización de 480.223.-ptas, salvo error u omisión, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarla en el plazo de cinco días, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social a partir de la notificación de esta sentencia en la Secretaría de esta Sala, entendiendo que de no hacerlo opta por su readmisión, condenándole en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución con los límites establecidos en el art. 56 números 1-b y 5 del E.T.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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