STS, 7 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia de fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 4.402/91-M Sección 1ª, formulado por los aquí recurridos, contra sentencia de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número veintiuno de Madrid, en los autos número 516/90 sobre Derechos, seguidos por demanda de los aquí recurridos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado. Como recurrido ha comparecido la Letrada Doña Mª Luz Granados López-Doriga, en nombre y representación de Don Cosme y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentadas demandas por la parte actora, y acumuladas estas, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por don Cosme , doña Frida , doña Pilar , don Antonio , doña Angelina , doña Gloria , don Juan Luis , doña Valentina , don Jose Carlos , don Jorge , don Donato , doña Elvira , don Abelardo , doña Rocío , don Luis Andrés , doña Carolina , doña Mercedes , doña Araceli , don Jose Ángel , doña Sofía , don Jose Francisco , doña Inmaculada , doña María Rosario , doña Lorenza , doña Ángela , doña Nieves , don Jose Miguel , doña Encarna , don Rosendo , doña Andrea , don Juan Matías , don Héctor , don Eloy , doña María Rosa , doña Mariana , don Bernardo , don Miguel Ángel frente al Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad, absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Los demandantes trabajan para el INSALUD como médicos especialistas con la antigüedad, categoría y salario que consta en el hecho primero de sus demandas que se da por reproducido. -----Segundo/ Desde el mes de Julio de 1987, perciben como retribución complementaria el complemento específico en la cuantía que figura en el hecho tercero de sus demandas. ----- Tercero/ El INSALUD no incluye el importe medio mensual del complemento específico en la remuneración de las pagas extraordinarias. -- ---Cuarto/ De computarse dicho promedio en el importe de las pagas extraordinarias, la cantidad que debían haber percibido los demandantes por este concepto en las gratificaciones extraordinarias de Julio y Diciembre de 1989, es la que figura en el suplico de las respectivas demandas. ----- Quinto/ Los demandantes han formulado la preceptiva reclamación previa. -- ---Sexto/ La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y dos, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Cosme ; Frida ; Pilar ; Antonio ; Angelina ; Gloria ; Juan Luis ; Valentina ; Jose Carlos ; Jorge ; Donato ; Elvira ; Abelardo ; Rocío ; Luis Andrés ; Carolina ; Mercedes ; Araceli ; Jose Ángel ; Sofía ; Jose Francisco ; Inmaculada ; María Rosario ; Lorenza ; Ángela ; Nieves ; Jose Miguel ; Encarna ; Rosendo ; Andrea ; Eloy ; María Rosa ; Mariana ; Bernardo ; Miguel Ángel , contra la sentencia de trece de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTIUNO DE MADRID, a virtud de demanda formulada por aquellos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre DERECHOS Y CANTIDAD; y revocando dicha sentencia, estimamos la demanda, declarando el derecho de los actores a que se incluya el complemento especifico en el importe de las pagas extraordinarias y, por consecuencia, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los actores las cantidades que suplican en sus demandas.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa en el recurso de suplicación número 2.231/89, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa en el recurso de suplicación número 17/90, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa en el recurso de suplicación número 540/90, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Murcia y Aragón, de fechas dieciocho y veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y uno en los recursos de suplicación numeros 182/90 y 839/90 y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Castilla-La Mancha y Castilla y León, de fechas doce y quince de Julio de mil novecientos noventa y uno en los recursos de suplicación números 433/91 y 468/91.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dictada en seis de Julio de mil novecientos noventa y dos revocó la sentencia de trece de Mayo de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 21 de Madrid que desestimaba la demanda, y condenó al INSTITUTO de Salud demandado a que satisfaciera a los actores las cantidades que suplicaban en demanda correspondientes a la inclusión en las pagas extraordinarias del complemento específico. El recurso cita y aporta como sentencias contradictorias siete sentencias dictadas por Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas, en todas ellas se trata como en la recurrida de personal sanitario al servicio del INSALUD que reclama la inclusión en las pagas extraordinarias de complementos retributivos no integrados en el sueldo y trienios. Ahora bien de todas ellas solo las dictadas en dieciocho de Febrero y quince de Julio de mil novecientos noventa y uno por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Castilla-León respectivamente contemplan supuestos en que los demandantes reclamaban la inclusión del complemento específico junto a otros en las pagas extraordinarias por lo que al ser el sentido de sus pronunciamientos contrario al mantenido por la recurrida, ha de concluirse, como aprecia el Ministerio Fiscal en su informe, que entre la sentencia impugnada y las dos mencionadas existe la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que basta para entender cumplido este requisito de recurribilidad sin necesidad de entrar a comparar y valorar las similitudes y diferencias que se dan entre la sentencia impugnada y las otras cinco aportadas por el recurrente.

SEGUNDO

El problema planteado por el recurso y puesto de manifiesto en la contradictoria doctrina de las sentencias sometidas a comparación, no es otro que la determinación de la normativa aplicable a la fijación de la cuantía de las pagas extraordinarias del personal facultativo al servicio del INSALUD, pues mientras el artículo 35 del Estatuto del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de Diciembre dispone que el importe de las gratificaciones extraordinarias será la media mensual de la remuneración devengada en los seis meses precedentes al devengo de cada una de ellas, el artículo 2.2c) del Real Decreto Ley de 3/1987 que regula el nuevo sistema retributivo, y establece dos pagas extraordinarias a devengar en Junio y Diciembre determinando que el importe mínimo de cada una de ellas será de una mensualidad de sueldo y trienios. Frente a estas dos normas la sentencia recurrida estima que el artículo 35 del Estatuto sigue subsistente como complementaria de la regulación del Real Decreto Ley de 1987 por lo que al no excluir el incremento de las pagas extraordinarias con el promedio de lo devengado en los seis meses precedentes por el complemento específico, este se sumara a la cuantía mínima del artículo 2.2c) del Real Decreto Ley 3/1987. Frente a este criterio las sentencias de cotejo estiman que el artículo 35 del Estatuto ha quedado derogado por la nueva ordenación de las retribuciones.

TERCERO

La disparidad de doctrinas acusada en el recurso ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en sentencia de quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que declara como doctrina recta la seguida por las sentencias de cotejo, ya que el artículo 35 del Estatuto se inserta en un sistema retributivo, comprensivo de modalidades diversas, que ha sido sustituido por el sistema uniforme instaurado por el Real Decreto Ley 3/1987 con el que se pretende regularizar las retribuciones del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tratando de homogeneizarlo con el sistema que rige para los funcionarios públicos, y así el Real Decreto Ley 3/1987 parte de una estructura retributiva nueva y diferenciada de la establecida en sistema precedente incluyendo conceptos como el complemento específico, ajenos a aquel, por lo que ambos sistemas no pueden ser aplicados conjuntamente lo que obliga a concluir que la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 determinó la derogación del artículo 35 del Estatuto pues así resulta de lo establecido en el artículo 2.2 del Código Civil, y así al entender la sentencia impugnada que esta vigente el citado artículo 35 del Estatuto se aparta de la doctrina ajustada que se sigue en las sentencias de cotejo y depurada por la de esta Sala en quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres, infringiendo con ello los preceptos citados y quebrantando la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Lo razonado obliga de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y según ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral a resolver el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce la sentencia impugnada, desestimándolo sin que proceda imponer condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley últimamente citada.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSALUD, contra la sentencia de seis de Julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de suplicación formulado por DON Cosme Y OTROS contra la sentencia de trece de Mayo de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 21 de Madrid en autos sobre reclamación de derechos instados por los recurrentes frente al INSALUD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo desestimamos confirmando la sentencia recurrida de trece de Mayo de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 21 de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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