STS, 22 de Abril de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2848
Número de Recurso8853/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por doña María Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite de Espinosa, en relación con las tasaciones de costas, de fechas 2 y 15 de octubre de 2001, practicada en las actuaciones del recurso de casación 8853/96, siendo partes demandadas en este incidente doña María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso , y doña Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 23 de julio de 2001 y en el recurso de casación 8853/96, dictó Sentencia desestimándolo, con la preceptiva, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, doña María Esther .

SEGUNDO

Mediante escritos presentados el 27 de septiembre y 4 de octubre de 2001, las representaciones procesales de doña María Antonieta y doña Teresa , partes recurridas en el recurso de casación anteriormente referenciado, solicitaron la tasación de las costas causadas en el mencionado recurso de casación; tasaciones que fueron practicadas por la Secretario de Sala correspondiente, con fechas 2 y 15 de octubre de 2001 y en las que se incluían, en la de doña María Antonieta una minuta del Letrado ascendente a 800.000 ptas. y unos derechos de Procurador por un montante de 47.560 ptas., y en la de doña Teresa una minuta del Letrado por la cifra de 500.000 pesetas y unos derechos de Procurador por la cantidad de 44.960

TERCERO

Conferido traslado de la tasación a la parte condenada al pago, mediante sendos escritos presentados el 22 de octubre y el 5 de noviembre de 2001, su representación procesal manifestó su oposición a la citada tasación: por su carácter indebido, dado que las costas a las que está obligado el recurrente a pagar por ministerio de la Ley son las ocasionadas por la parte recurrida, en este caso la Consejería de Sanidad, pero no a quienes, en su calidad de farmacéuticos instalados en la localidad, actuaron como coadyuvantes en la instancia; y, subsidiariamente, por el carácter excesivo de las minutas de los Abogados que deberían fijarse, en todo caso, en 150.000.

Dado traslado del referido escrito a la partes demandadas, éstas presentaron escrito, con fecha, respectivas, de 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2001, en los que solicitaban que se estimaran debidas, con cargo a la recurrente, las costas tasadas, así como ajustadas a Derecho las minutas de los Letrados, y, en definitiva, que se dicte sentencia por la que se desestime la impugnación de las tasaciones practicadas.

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este incidente, el 16 de abril de 2002, fecha en la que se celebró la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la parte impugnante que son improcedentes e indebidas las minutas de los Abogados don Adolfo y don Narciso y de los Procuradores don Alfonso y don Pablo porque su intervención en el recurso fue en concepto de defensa y representación de coadyuvantes de la Administración demandada, la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y para sostener su tesis cita el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y señala, en síntesis, que, según tal precepto, la parte coadyuvante no devengará más costas que las que lo sean en razón de recursos o incidentes que promueva con independencia de la parte principal.

En relación con la cuestión expuesta esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias), 1 de febrero y 8 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2001, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso devolutivo cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

SEGUNDO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada con carácter principal. Y, en cuanto a la que se formula de manera subsidiaria, sosteniendo que son excesivos los honorarios reclamados, procede ordenar que se siga el trámite establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de doña María Esther , en relación con las tasaciones de costas practicadas en las presentes actuaciones con fechas 2 y 15 de octubre de 2001, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Habiéndose impugnado también por el concepto de excesivos los honorarios de los Abogados incluidas en las tasaciones de costas de referencia, continúese la tramitación a fin de resolver en relación con dichas impugnaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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