STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:3832
Número de Recurso2367/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2367/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Javier , representado por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 317/93, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Javier , contra el Ministerio de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de fecha 31 de Julio de 1.992 y la desestimación presunta por el citado Ministerio del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución; todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Javier se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se reconozca su derecho respecto de la validez del Título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, sin limitación alguna para el ejercicio profesional.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 30 de Septiembre de 1.996, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo nº 317/93 interpuesto por la representación de D. Javier contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 31 de Julio de 1.992 que había denegado la validez profesional para ejercer en España del título obtenido por el interesado en la especialidad de Obstetricia y Ginecología sin las limitaciones establecidas en el art. 5,6 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara aquélla y que se reconociera su derecho respecto a la validez del Título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, "sin limitación alguna para el ejercicio profesional", a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, uno, el primero, por vulneración del art. 14 de la Constitución, y otro, el segundo, por vulneración del art. 24 de la Constitución, con cita de resoluciones de esta Sala, aunque sin indicar debidamente el ordinal del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable en que ampara los motivos, e incluso sin referirse adecuadamente a tal precepto, habiendo solicitado el Abogado del Estado la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación, que hay que entender amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como expresamente admite el Abogado del Estado, se apoya en pretendida infracción del art. 14 de la Constitución, invocándose que la sentencia de instancia discrimina al recurrente no solo como español, sino como médico especialista para el ejercicio de su profesión en España y en el extranjero implicando vulneración del precepto constitucional que prohibe el tratamiento desigual de los que se encuentran en situaciones esencialmente similares como son, en este caso, todos los médicos especialistas en Obstetricia y Ginecología que cursaron los mismos estudios de formación y que ostentan la misma nacionalidad --según la parte recurrente-- alegándose también que la igualdad de dicho art. 14 lo es ante la Ley y ante la aplicación de la Ley, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, puesto que --siempre según aquél-- el art. 5, 6, párrafo segundo del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, no viene a señalar que el que accedió a la especialidad en virtud de tal precepto "no puede obtener que su título tenga validez profesional aunque adquiera la nacionalidad española", lo que implica una interpretación restrictiva de dicho precepto al mismo tiempo que discriminatoria, insistiéndose en que el recurrente ostenta la nacionalidad española desde antes de obtener el título de Médico Especialista y defendiendo la identidad de situaciones o supuestos fácticos que se pretenden comparar sobre la base, en síntesis, de que había llevado a cabo la formación exigida para cualquier médico que pretendiera obtener aquella especialización en Obstetricia y Ginecología, de que había sido dotado de los mismos conocimientos que otros médicos que optaron por iniciar su formación "por otros supuestos previstos en el Real Decreto 127/84", de "que practicó el mismo número de asistencias y guardias", y de "que también es súbdito español", con cita de sentencias de esta Sala y con referencia, frente a alguno de los argumentos de la sentencia recurrida, a que lo que se cuestiona no es si procede concederle el título de especialista, puesto que ésto ya se consiguió, sino el derecho a que se conceda validez formal al título que ya posee, con otras argumentaciones relativas a que la Administración ha permitido que preste servicios como especialista.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada en dicho primer motivo del recurso de casación, en que, en esencia, se parte de la base de una infracción del principio de igualdad trazado en el art. 14 de la Constitución, ha de tomarse en consideración que en dicho motivo, desarrollado con habilidad, no se contemplan por la parte recurrente, o no se admiten por ésta, las consideraciones que la sentencia de instancia recoge para concluir en la inexistencia de tal vulneración, y que son, en síntesis, las referidas a que el demandante no efectuó la prueba selectiva o de acceso denominada M. I. R., puesto que, siendo entonces extranjero, optó por el sistema establecido en el art. 5,6 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, -- enseñanza especial para extranjeros sin sometimiento a aquella prueba-- que, en efecto, según el propio precepto, dan lugar al recibo del correspondiente título de especialista, que, sin embargo, "no tendrá validez profesional en España", texto contundentemente expresivo, que, aplicado por la Sala de instancia, ni permite ninguna interpretación distinta de la que resulta de la obvia significación de las propias palabras utilizadas (art. 3,1 del Código Civil), ni cabe admitir que la que aquélla realiza contenga un criterio restrictivo o inadecuado, como pretende dicha parte recurrente, al suponer sólo la recta aplicación de un precepto no tildado de ilegal y de inexcusable observancia por tanto.

QUINTO

Procede, en su virtud, desestimar ese primer motivo del recurso de casación, por cuanto que sí concurre un dato diferenciador entre la situación del recurrente y la de aquéllos con los que pretende equipararse, y radica tal dato en que aquél, por sus circunstancias, accedió a las plazas de formación médica especializada sin superar previamente esa prueba común preselectiva, denominada M.I.R., establecida desde el Real Decreto 2015/78, de 15 de Julio luego desarrollado en la Orden de 4 de Diciembre de 1.979, prueba de carácter estatal a través de la que se selecciona a los aspirantes, según el art. 5, 1 y 3 del Real Decreto 127/84, y cuya naturaleza y finalidad no pueden ser minimizadas en los términos en que se pretende por el recurrente cuando expresa que carece de contenido formativo, puesto que su carácter de esencial y su propia virtualidad derivan del número limitado de plazas que se ofertan al respecto mediante convocatoria oficial y de la dificultad que, según nos consta, entraña la superación de esa prueba de acceso, que implica en numerosos casos la necesidad de que acudan repetidamente a las mismas quienes no accedieron en anteriores convocatorias o quienes no accedieron a la especialidad concreta que preferían, aunque, en definitiva, tales argumentos resultan casi superfluos si se tiene en cuenta el contenido preceptivamente impuesto en cuanto a limitaciones para quienes no efectuaron tal prueba selectiva, tal como destaca la sentencia de instancia, de modo que, obviamente, la pretendida "desigualdad", o por mejor decir, la invocada diferenciación de trato, resulta lícita por venir fundada en criterios razonables y objetivos, y no artificiales e injustificados, y, además, por estar normativamente impuesta, al margen de la nacionalidad del recurrente, del contenido formativo de sus trabajos, y de su actuación como "especialista", puesto que no son estos extremos determinantes de la procedencia de una conclusión distinta a la que se adopta en la sentencia recurrida que la justifica por razón de la inexistencia de la prueba de acceso.

SEXTO

En el segundo motivo de la casación se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, sobre la tutela judicial efectiva, así como una pretendida falta de motivación de la sentencia en cuanto a los extremos referidos a la vulneración del art. 14 de la Constitución, y se vierten alegaciones sobre la interpretación del art. 5,6 del Real Decreto 127/84, con referencias a la apariencia de buen derecho y con cita de los derechos fundamentales del recurrente y de sentencias de esta Sala, pero resulta que el propio contenido de tal motivo, tal como se desarrolla, incide en las deficiencias que resultan de la diversidad de alegaciones, de su repetición en relación con el primer motivo del recurso, y de la referencia que parece verificarse a extremos que atañen a la denominada justicia cautelar por medio de medidas cautelares más propias de una cuestión de suspensión o no suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida (arts. 122 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956 y arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio), que de una cuestión de fondo en que lo que se enjuicia, por vía de la casación, es la sentencia de instancia desde el punto de vista de los motivos admisibles, lo que, ya de por sí, determinaría la inadmisibilidad de tal motivo, mas, en cualquier caso, conviene precisar que no se vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, puesto que la sentencia aborda y resuelve las cuestiones planteadas, aunque no siga pormenorizadamente el iter argumental de la parte recurrente --lo que no obsta ni a la congruencia ni a la invocada ausencia de motivación-- pudiendo, además, en cuanto a esta última, señalarse que sí contiene la precisa en cuanto a la alegación de quebrantamiento del principio de igualdad, que rechaza en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º con apoyo en los mismos argumentos que se han expresado, sobre la base de la inexistente prueba de selección, en términos suficientemente explicativos, por lo que ha de ser desestimado el motivo, máxime cuando la ausencia de motivación debería haberse basado, en su caso, en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, indicando, con detalle, en qué y por qué faltaba dicha motivación.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de la casación, procede declarar no haber lugar a éste imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Javier contra la sentencia de 30 de Septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 317/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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