STS, 18 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 432 de 1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Orense contra el Real Decreto 1753/1998, de 31 de Julio. Habiendo sido parte recurrida la Administración , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, representada y defendida por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Orense se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que: 1º) Se declare expresamente que el Decreto impugnado, contiene una evidente discriminación, al no permitir el acceso al título especialista en Medicina de Familia a los profesionales que ejercen su actividad en el sector privado. 2º) Se declare expresamente que la Administración demandada ha vulnerado el principio constitucional de sometimiento al Ordenamiento Jurídico en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que la desestime por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho.

La representación procesal de la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, en su escrito de contestación a la demanda solicita de Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, con declaración de adecuación a Derecho del Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio, solicitando por otrosí el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por otrosí del escrito de demanda se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 3 de Diciembre de 1999, la Sala acuerda recibir el procedimiento a prueba por plazo de 30 días para proponer y practicar, con el resultado que se recoge en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Julio de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Orense interpone este recurso contenciooso-administrativo contra el Real Decreto 1753/1998, de 31 de Julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina familiar en el Sistema Nacional de la Salud. Concretamente y según se infiere del contenido de la demanda, la impugnación se dirige contra los arts. 1º, 2º y 3º.

SEGUNDO

Para la resolución que se dicta es de tener en cuenta que problemas similares a los que ahora se plantean, han sido resueltos por este Tribunal en diversas sentencias, tales como las de 16 y 17 de Septiembre de 2002, a la mas reciente de 25 de Marzo de 2003. De ahí que por razones de unidad de doctrina, se van a reiterar algunas de las argumentaciones que en ellas se esgrimieron.

Así, respecto de la vulneración del art. 1º del Real Decreto recurrido, sostiene el recurrente que la limitación del derecho a la obtención del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, solo a los médicos que ejerzan su profesión en el ámbito de la sanidad pública, en detrimento de los formados en el sector privado, infringe los arts. 27 de la Constitución y 1º 2 de la Ley Orgánica a la Educación, así como el principio constitucional a la igualdad , mérito y capacidad, y los derechos al trabajo y a la libertad de empresa, consagrados en los arts. 35 y 38 de la Constitución y 88 y 89 de la Ley General de Sanidad.

Respecto de las vulneraciones ahora especificadas, ha de reproducirse lo que al respecto se expuso en la sentencia últimamente citada -de 25 de Marzo de 2003-, en que la respuesta fue negativa en función de: «La anterior cuestión debe decidirse partiendo de que todo título profesional requiere acreditar unos conocimientos, las más de las veces teóricos y prácticos, y de que esta necesidad se refuerza cuando se trata de obtener un título de especialidad médica por quienes ya son titulares de la Licenciatura en Medicina.

No es discutible, a causa de lo anterior, que la norma, para poder tener acceso al procedimiento excepcional para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, exija unos determinados requisitos de experiencia y conocimientos, siendo imprescindible garantizar la realidad del cumplimiento de dichos requisitos. Y tampoco es censurable que estos conocimientos y experiencia hayan de resultar acreditados de una manera objetiva, que se estime bastante para su justificación.

Por ello, es lógico que se exija que los años de ejercicio profesional requeridos se cumplan en plazas, centros o servicios del Sistema Nacional de Salud o que puedan ser equiparados a los mismos, esto es, en centros o servicios controlados de algún modo por la Administración, lo que garantiza la efectividad y suficiencia de los años de ejercicio profesional requeridos.

No hay por tanto infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya que la diferencia entre los médicos que realizan el ejercicio profesional en las plazas o servicios señalados en el artículo 1.1 del Real Decreto 1.753/1998, y los médicos que no cumplen el precepto, tiene su justificación objetiva y razonable en la necesidad de garantizar la efectividad y suficiencia de los años de servicio profesional establecidos, imponiendo su prestación en centros o servicios que ofrezcan la referida garantía.

En definitiva, se trata más de una exigencia de determinada experiencia, con los conocimientos que proporciona, y de la necesidad de que esa experiencia y conocimientos estén debidamente acreditados por un medio hábil para ello, que de una discriminación respecto a experiencias y conocimientos distintos, que podrían ser de muy variado tipo, pero que no ofrecerían las condiciones de garantía que la Administración debe imponer para el acceso al título de especialista que nos ocupa.

En esas anteriores sentencias se analizó y rechazó también el concreto reproche que se hace en la demanda del actual proceso de que esa regulación del artículo 1 del Real Decreto aquí impugnado es contraria al artículo 27 de la Constitución y al artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que establece el derecho de que todos, sin excepción, tienen que tener las mismas opciones en materia educativa y profesional.

Se dijo que tampoco se producía esta vulneración, ya que, centrándose la cuestión en la obtención de un título de especialista por los que fuesen poseedores del título español de Licenciado en Medicina antes de 1 de enero de 1995, o hubieren estado en condiciones de conseguirlo antes de dicha fecha, a "todos" los que se encuentren en dicha situación se les exige el cumplimiento de los mismos requisitos, sin sujetar el ejercicio del derecho a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia, discriminaciones expresamente proscritas por el artículo 1.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Y se añadió que lo que acaba de exponerse era aplicable al derecho a la promoción a través del trabajo, consagrado en el artículo 35.1 de la Constitución -que también en aquellos anteriores procesos se citaba como infringido-, es decir, que no existe conculcación alguna de este derecho cuando a todos los que se encuentran en la misma situación se les exigen los mismos requisitos para poder acceder al título objeto del litigio. Y lo mismo respecto de los arts. 38 de la Constitución y 88 y 89, de la Ley General de Sanidad.

TERCERO

En relación al art. 2º, considera el actor que infringe, en su apartado 6º, el art. 89,3 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que según afirma el recurrente, viene a establecer que se debe evitar paralizaciones inútiles en la tramitación de los procedimientos instruidos para el reconocimiento de un derecho subjetivo de un administrado, tal como ocurre en el caso a resolver, en que elprocedimiento de acceso al título de especialista médico familiar, no tiene otra finalidad que la de acreditar un derecho de un grupo determinado de facultativos que reúnan una serie de requisitos. Es decir, porque el procedimiento tal como se ha establecido no supone la concesión de un derecho, sino el reconocimiento o acreditación del mismo.

Añade que el apartado 8º, establece un plazo excesivo (seis meses) para la resolución del procedimiento, al tratarse, según se ha argumentado de la acreditación y no de la concesión de un derecho. Por lo que se contraviene el art. 44.2 de dicha Ley 30/92, que, según el actor, establece que se debe procurar establecer siempre un plazo mas adecuado para la resolución de los procedimientos administrativos (trs meses), salvo casos especiales, lo que no es el caso, al tratarse de un procedimiento establecido para constatar el complemento de ciertos requisitos.

CUARTO

Al resolver estas objeciones se encuentra este Tribunal con que no se observa que el art. 89.3, de la Ley 30/92, tenga un contenido que permita apoyar las afirmaciones argumentales del recurrente, antes de propósito transcritas, acerca de que ese precepto venga a establecer que se deba evitar paralizaciones inútiles en la tramitación de los procedimientos relativos a la acreditación de derechos ya adquiridos o preexistentes, pues esa norma procedimental es del siguiente tenor literal «las resoluciones contendrán la decisión que será motivada en los casos a que se refiere el art. 54....Expresarán además los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo, judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerle, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno». Siendo así, además que el apartado 6º del art. 2º, del Real Decreto recurrido, con el que se relaciona la norma general reseñada, se limita a establecer la composición de la Comisión Mixta que analizará las solicitudes que se presenten; Comisión que, según el precepto podrá recabar informes de los órganos que allí se detallan acerca de la formación complementaria acreditada por los solicitantes.

Algo parecido ocurre con el art. 44.2 de la Ley 30/1992, ni en la redacción de la fecha de los hechos (la de la publicación del Real Decreto de 27 de Agosto de 1998), ni en la demanda (registrada el 13 de Marzo de 1999), tenía un contenido que permitiera apoyar las argumentaciones que sobre ese precepto, construye el demandante, en cuanto que en dicha primitiva redacción se regulaba el plazo para la emisión de la entonces exigible certificación de actos presuntos , órgano que la debía emitir y efecto de la no emisión. Y en la vigente al tiempo de la demanda, se contenía la referencia a que la falta de resolución expresa dentro del plazo máximo establecido en los procedimientos iniciados de oficio, si eran de carácter sancionador, de intervención, o graven o susceptibles de producir efectos desfavorables, determinarían la caducidad.

De modo que no cabe apreciar las contradicciones que el actor alega entre el contenido del punto 6º del art. 2º del real Decreto recurrido y el art. 89.3 de la Ley 30/92, pues en nada se relaciona lo que se establece en las respectivas regulaciones. Y porque lo mismo cabe sostener respecto de la contradicción entre el párrafo 8º del art. 2º del Real Decreto y el art. 44.2 LPAC, en la redacción vigente a la publicación de este Reglamento, que era a la que por razón de temporalidad debe estarse. Siendo, por otro lado, mas que dudoso que pueda hallarse la contradicción sostenida por el actor si se comparan los preceptos, contemplando el de la LPAC, en la redacción que tenía al tiempo de la demanda.

QUINTO

Por último la validez del art. 3º del Real Decreto 1753/98, la funda el demandante en su oposición al art. 9º.3 de la Constitución Española, al tachar de arbitrario el establecimiento de una prueba objetiva, para quienes ya hayan acreditado los requisitos reglamentariamente exigibles . Añade que esa prueba contradice lo dispuesto en el Real Decreto 1776/1994 de 5 de Agosto, que no exige prueba alguna para obtener el título de médico especialista.

Pero tampoco este motivo es admisible, pues como se dijo en la sentencia de anterior referencia -la de 25 de Marzo de 2003-, las argumentaciones expuestas por el demandante a este respecto carecen de justificación, dado que:

Alguna de ellos encuentra su rechazo cuando la concreta regulación que mediante tales motivos se intenta combatir es analizada tomando en consideración la significación y finalidad que le corresponde según las declaraciones de ese preámbulo del Real Decreto 1753/1998 . Así sucede con la prueba establecida en el apartado 1 de ese artículo 3.

Como declara el tan repetido preámbulo, el acceso al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria que regula el Real Decreto 1753/1998 es excepcional y transitorio en relación al sistema ordinario y habitual, por lo que la diferencia que comporta esa prueba objetiva por sí sola no puede considerarse injustificada ni arbitraria. Tratándose de sistemas diferenciados de acceso a esa especialidad médica, la configuración del proceso de obtención de dicha especialidad en uno y otro sistema necesariamente tiene que ser distinta, pues se trata de vías alternativas o maneras distintas de acreditar la formación que se estima necesaria para poder ostentar el Título de que se viene hablando.

Es igualmente infundado el reproche de inseguridad jurídica que se hace a lo que el apartado 3 de ese artículo 3 dispone sobre el diseño de las pruebas por parte del Comité Coordinador que en él se menciona.

Ese apartado debe ser también valorado dentro del contexto que significa el conjunto de la regulación incluida en el Real Decreto. Y en esta aparece, por un lado, cuales serán y como se fijarán los contenidos formativos de la especialidad (en el art. 1.2) y, por otro (en el art. 3.2), como se fijarán unas características comunes de esas pruebas para todo el territorio nacional, cual será su frecuencia y también la exigencia de que sean eminentemente prácticas y que el objeto de la evaluación sea la competencia profesional a través de casos clínicos adaptados a los contenidos formativos del artículo 1.2.

Por tanto, no puede compartirse que ese diseño carezca de criterios y quede al puro arbitrio del Comité Coordinador».

SEXTO

Procede en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo. Sin que se aprecien motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincial de Orense contra el Real Decreto 1753/1998, de 31 de Julio.

2) No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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