STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3698/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3698/93 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana promovido contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1992 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1568/91 sobre aprobación del Plan Especial del Parque Natural de la Albufera. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1568/91 promovido por D. Ángel Daniel , contra Acuerdo del Pleno del Consell de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 1990 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Parque Natural de la Albufera, así como contra el Acuerdo del mismo Pleno del Consell de fecha 15 de abril de 1991, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra el Acuerdo del Pleno del Consell de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 1990 por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial del Parque Natural de la Albufera, así como contra el acuerdo de dicho órgano autonómico de 15 de abril de 1991, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquél, anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones y el Plan Especial al que se refieren por ser contrarios a Derecho, declarando la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria del recurrente, sin expresa imposición de las costas procesales "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de marzo de 1996 se admitió el recurso, y no personándose parte recurrida se , señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso no debió rebasar el trámite de admisión. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito depreparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación de la Generalidad Valenciana, alega que el motivo de la presente casación se funda en el apartado 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, y en concreto por infracción del art. 17.3 de la Ley del Suelo, en relación con el art. 76.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y Jurisprudencia aplicable, así como por separarse del criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3698/93, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 diposiciones normativas

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