STS 687/1992, 3 de Julio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1075/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución687/1992
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación porla Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Ramóncontra Keytex S.A. y Jose Ramónsobre declaración de titularidad de uso de título, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ramóny Keytex S.A. representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y defendidos por el Letrado Sr. Sierra Xauet, en el que es recurrido don Ramón, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia condenando a la parte demandada a que declare y reconozca: 1. La titularidad del demandante y el consiguiente uso excesivo y privativo del Rótulo de Establecimiento nº 117.721, denominado "MISTER", para distinguir un establecimiento destinado a sastrería, camisería y confecciones, situado en Barcelona. 2. Se condene a los demandados a que de modo inmediato cesen en la utilización del rótulo "MISTER'S" en Barcelona, instándoles a que lo modifiquen o sustituyan por otro de modo que eluda la coincidencia de su denominación. 3. Que se condene a los demandados a abonar de forma solidaria el importe de los expresados daños y perjuicios.

Admitida a trámite la demanda, se contestó por la parte demandada suplicando se dictara sentencia por la cual se desestime por completo la demanda.

Por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1.988 cuyo fallo es como sigue. "Que desestimando la demanda interpuesta por don Ramóncontra don Jose Ramóny Keytex S.A., debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ramóncontra la sentencia dictada el dieciséis d e junio de mil novecientos ochenta y ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Barcelona, debemos revocarla y la revocamos en lo referente a: A)Declarar la titularidad del demandante y el consiguiente uso exclusivo y privativo del rótulo de establecimiento "MISTER" en la ciudad de Barcelona para distinguir un establecimiento destinado a sastrería, camisería y confecciones. B)Condenar a los demandados a que de modo inmediato cesen en la utilización del Rótulo "MISTER'S" así como se ordena la retirada de cuantos signos, muestras, anuncios y catálogos y cualquier clase de propaganda en relación al Rótulo "MISTER'S" en Barcelona. Se rechazan el resto de los pedimentos y sin declaración expresa en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre de don Jose Ramóny Keytex S.A. se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero.- Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Le y de Enjuiciamiento civil. Motivo Segundo.- Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Motivo Tercero.-Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692.5 de la citada Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se ha celebrado la vista el día dieciocho de junio del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía del que deriva el presente recurso de casación, don Ramónsolicitó se declare y reconozca la titularidad del mismo y el consiguiente uso exclusivo y privativo del rótulo de establecimiento nº 117.721, denominado "Mister", para distinguir un establecimiento destinado a sastrería, camisería y confecciones, situado en Barcelona, y como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados, entidad "Keytex S.A." y don Jose Ramón, a que de modo inmediato cesen en la utilización del rótulo "Mister's" en Barcelona, instándoles a que lo modifiquen o sustituyan por otro, de modo que eluda la coincidencia de su denominación con el rótulo de establecimiento del actor, asi como se ordene la retirada de cuantos signos, muestras, anuncios, catálogos y cualquier clase de propaganda que integre la denominación "Mister's". Estas peticiones del suplico de la demanda fueron íntegramente estimadas por la sentencia recurrida, no asi otra petición en la que se pedía de los demandados indemnización de daños y perjuicios, que fue desestimada por no haber sido probados los mismos y porque, habiendo recurrido en casación únicamente la parte demandada, han quedado fuera del ámbito de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

La Sala de apelación para dictar su sentencia estimatoria en parte de la demanda se basó sustancialmente en los hechos siguientes, que no han sido impugnados debidamente en este recurso y que por consiguiente han de considerarse probados a efectos de la resolución de esta Sala: a) El actor y actual recurrido es titular privativo de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de Barcelona del rótulo antes mencionado, inscripción que fue solicitada el 18 de marzo de 1.975, concedida el 15 de abril de 1.977 y publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 16 de junio de 1.977. b) La entidad demandada usa la denominación "Mister's" como marca y rótulo de establecimiento desde 1.972; sin embargo, su solicitud de inscripción en dicho Registro como rótulo para el municipio de San Baudilio de Llobregat le fue denegada el 15 de julio de 1.976; posteriormente el 17 de julio de 1.985 la demandada compró los derechos de rehabilitación de la marca 653866 "Mister X" pero la rehabilitación le fue también denegada el 30 de septiembre del mismo año 1.985, y se da como probado por la Sala "a quo" que la entidad demandada no ha empleado nunca la denominación "Mister X", ni como rótulo ni como marca en ninguno de sus establecimientos. c) Por acta notarial de 19 de abril de 1.985 el actor requirió a los demandados para que cesaran de utilizar la denominación "Mister's" como rótulo de establecimiento. d) También ha de considerarse probada la afirmación del demandante de que desde que inscribió su rótulo en 1.977 ha venido usando del mismo pacíficamente en virtud de la inscripción que obtuvo del Registro de la Propiedad Industrial, y por lo tanto cuando presentó su demanda en el mes de abril de 1.987 habían transcurrido con mucho exceso los tres años que la normativa aplicable exige para consolidar su derecho de propiedad sobre el rótulo discutido. Y es asi, porque la parte demandada ahora recurrente no negó tal hecho en su escrito de contestación a la demanda, ni propuso ni practicó prueba en sentido contrario, por lo que, según se deduce del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el referido hecho del uso del rótulo en cuestión por la parte actora ha de considerarse probado.

TERCERO

El motivo primero del recurso , al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la "infracción del artículo 14 del Estatuto de Propiedad Industrial en relación con el artículo 1 del mismo texto legal, y el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, ya que -añade- no se puede presumir ni que el demandante hubiera utilizado el rótulo "Mister", por el plazo de tres años a partir de efectuar su registro, ni la buena fe de su título". El motivo merece total repulsa: a) por ser contrario a la resultancia probatoria que se hace constar en le apartado anterior de esta sentencia, al estar acreditado que la parte recurrida consolidó su dominio conforme al artículo 14 que el motivo invoca, al transcurrir los tres años de efectuado su registro seguido de su explotación no interrumpida y de su quieta posesión con buena fe y justo título. b) Estos requisitos derivan asimismo de los hechos acreditados, certificación de concesión del registro objeto de debate, presunción evidente de buena fe deducida de una posesión y uso basada en la concesión obtenida legalmente de la inscripción solicitada en el Registro de Propiedad Industrial, sin que se haya acreditado interrupción alguna en ese uso. c) Frente a esa prueba nada implica en contra el uso extraregistral de la misma denominación por los recurrentes, en cuanto es evidente que el derecho de uso exclusivo del rótulo objeto del pleito (como derecho de rótulo llamado negativo por la doctrina) da derecho al mencionado uso exclusivo como efecto esencial de su registración y a proceder contra los que utilizaren uno igual o semejante con posterioridad al registrado e igualmente aunque el uso fuere anterior al registro si el titular usuario no obtuvo, como ocurre en el caso contemplado, la inscripción correspondiente que por haber sido prioritaria le hubiera dado en su caso facultad de uso exclusivo; conclusión que no le es de reconocer por haber sido denegada repetidamente su solicitud, según consta en los hechos que la Sala de instancia consideró probados. Siempre, claro es, de acuerdo con la naturaleza del rótulo del establecimiento, que su exclusividad sea puramente local, es decir, extendida solamente al término municipal, en este caso de Barcelona (artículo 212 del Estatuto de Propiedad Industrial). d) La normativa jurídica en que se apoya este razonamiento resulta claramente expresada en los artículos 1, párrafo 2, 2 d), 6, 7, 10, al final, 14, párrafo 2, 212 y 214 del citado Estatuto; de los que se deduce la eficacia de la inscripción en cuanto a protección de su titular, la adquisición de la propiedad industrial en virtud de su registro y su plasmación en la certificación que el Registro expide, todo ello acreditado en la presente litis en favor del recurrido. e) A todo lo expuesto no obsta la norma del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1.883, revisado posteriormente, referido únicamente a las marcas, y, en todo caso, previsto para supuestos de hecho distintos del acreditado en este pleito, en cuanto no se probó que la demandada recurrente esté protegida conforme a la legislación española para el uso del rótulo litigioso, y, por tanto, la misma demandada carece de derecho a gozar de los beneficios del expresado convenio; requisitos, no concurrentes, que le hubieran conferido el derecho que pretende y al que intentó dar efectividad al solicitar, en petición del escrito de contestación a la demanda, además de la desestimación de ésta y mediante una verdadera reconvención implícita (silenciada por ambas sentencias de instancia), la nulidad de la inscripción del rótulo " Master" que ostenta el recurrido. Por todo ello, como ya se indicó, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Lo expuesto hace decaer los dos motivos siguientes, en los que, con el mismo apoyo procesal que el primero, aducen respectivamente la infracción otra vez del artículo 14 del Estatuto de Propiedad Industrial, en relación con el 1, el 124, 212 y 216 del mismo, y la infracción del repetido artículo 212 del referido Estatuto. El motivo decae al presuponer, lo que no se ha evidenciado, que el recurrido no ha consolidado su dominio a tenor del artículo 14 del Estatuto de propiedad industrial, al partir además de una inexistente prioridad de otra marca que el Registro de dicha propiedad no comprobó respecto del rótulo del demandante, y al referirse la recurrente a una supuesta mala fe de aquél, carente de toda base fáctica y contraria a la presunción de buena fe en que se inspira la legislación civil en el ejercicio de los derechos, y en una prescripción de quince años confusamente alegada por primera vez en este recurso sin precisar su alcance y circunstancias, o por último, en una genericidad del rótulo del recurrido, inexistente y extemporáneamente alegada cuando se trata de una palabra extranjera, que en el caso debatido opera como denominación emblemática o de fantasía aplicada a rótulo de establecimiento. Y a la misma conclusión desestimatoria conduce el examen del último motivo, que parece resucitar la pretensión reconvencional que formuló la recurrida en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, olvidando que al ser absuelta en la primera instancia y no haberla reproducido en la segunda, quedó , por conformidad con tal pronunciamiento, definitivamente desestimada. Aun prescindiendo de que la presente controversia no versa sobre la comparación de la denominación del rótulo propiedad del actor con otra marca ajena sino de su pertenencia exclusiva a aquél, frente a la actual recurrida que pretendía apropiársela al margen del Registro de propiedad industrial; por lo que, en definitiva, acceder a este último motivo supondría verificar un desplazamiento de la cuestión litigiosa hacia otros extremos ajenos a la litis.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente ( artículo 1715, párrafo último , de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de don Jose Ramóny Keytex S.A., contra la sentencia de uno de marzo de mil novecientos noventa, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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