STS, 12 de Marzo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:647
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 166.- Sentencia de 12 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Tafalla.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona de 26 de enero de 1983.

DOCTRINA: Derecho navarro.

Frente a la manifestación de la Entidad impugnante de que quien firma el aval no estaba autorizado para realizarlo la Sala "a quo» declara que es preciso rechazar tal alegación en cuanto "nada obsta

a que la misma pudiera acordar delegación para prestar el aval lo cual hizo, tras la oportuna autorización de la Diputación conforme a la Ley Paccionada, que era necesaria pues la intervención de la misma no era de simple fiscalización, habiéndose aprobado, por otra parte, por la Junta de Veintena la aprobación de presupuesto para atender el aval.

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por Caja de Ahorros de Navarra, contra el Ayuntamiento de Tafalla, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes en esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Isacio Calleja García y defendida por el letrado Don José Miguel Martínez Merino y la parte recurrida representada por el procurador Sr. Dorremochea y defendido por el Letrado Don Eugenio Salinas Frauca.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona fueron vistos los autos de mayor cuantía seguidos entre parte, de una, como demandante la Caja de Ahorros de Navarra, contra el Ayuntamiento de Tafalla, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Su representada, la Caja de Ahorros de Navarra, concedió a la compañía mercantil "Aceros de Navarra, SA.», un crédito en cuenta corriente con garantía personal con un límite de 20.000.000 ptas. Dicha operación fue garantizada solidariamente por el Ayuntamiento de Tafalla demandado; las condiciones de dicho crédito constan detalladamente en la póliza suscrita por ambas partes, que se acompaña a esta demanda. Segundo.-Que como se aprecia en el documento acompañado, el Ayuntamiento fiador exigió dos requisitos para que la representada entregara el importe del crédito concedido a "Aceros de Navarra, S. A.», y que son los siguientes: a) Comunicación por parte del Ayuntamiento de la Ciudad de Tafalla a la Caja de Ahorros de Navarra de la constitución legal y definitiva de la Sociedad "Aceros de Navarra, S. A.», b) La presentación a su representada de las facturas correspondientes a las inversiones firmado con el recibí por parte de la empresa de haberle satisfecho el 50 por 100 por lo que el restante 50 por 100 seria satisfecho con los fondos de la cuenta de crédito que garantizó el demandado. Ambos requisitos fueron cumplidos y como prueba de ello acompañamos carta del alcalde de Tafalla referente a la constitución de "Aceros de Navarra, S. A.», y las facturas con la conformidad prestada por el alcalde. Tercero.-La citada póliza y el crédito otorgado en la misma quedaron totalmente vencidos al término pactado, esto es el 9 de mayo de 1976; incumpliéndose además lascondiciones establecidas en la póliza referentes a la amortización del crédito. El saldo al día 12 de mayo de 1980 debido, asciende a la cantidad de 20.536.000,10 ptas que hoy se reclaman. Cuarto.-Han sido innumerables y constantes las gestiones realizadas por su representada para realizar o solucionar en vía amistosa la deuda pendiente, solicitando el demandado prórrogas que siempre le han sido concedidas hasta que en el mes de octubre pasado comunicó sorprendentemente y sin razonamiento alguno que negaba la validez al aval prestado, actitud esta totalmente contradictoria con la mantenida hasta la fecha, y que demuestra la temeridad y mala fe del Ayuntamiento de Tafalla, que después de más de diez años de constantes gestiones de aplazamiento alega ahora que no es válido, argumento este que no puede tener otro objeto que demorar el pago del debido. Quinto.-Dada la actitud del demandado, con fecha 9 de enero de 1981, su mandante presentó escritura, digo, escrito de reclamación previa a la vía judicial civil que no ha tenido contestación. Alega los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación y súplica al Juzgado, dicte sentencia condenando al demandado al pago a su representada de la suma de 20.536.000 ,10 ptas más los intereses de veinte millones al 5,50 por 100 anual desde el día 13 de mayo de 1980 hasta que se liquide totalmente la deuda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio pues es de justicia.

RESULTANDO que dado traslado a la representación demandada formuló su contestación exponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero.-Del correlativo de la demanda, su principal reconoce que la Caja de Ahorros de Navarra concedió a la compañía mercantil "Aceros de Navarra, S. A.» un crédito cuyo otorgamiento se hizo en la póliza que se ha presentado como documento con la demanda. Rechaza esta representación, por el contrario, que el Ayuntamiento de Tafalla garantizara solidariamente dicho préstamo. La actora dice que el aval del Ayuntamiento de Tafalla se presta autorizado para ello por decreto

S. E. Diputación Foral de Navarra de 12 de noviembre de 1965. Pues bien, esta representación aporta como documento fotocopia de la resolución de la Diputación Foral de Navarra, el acuerdo de la veintena de Tafalla de 10 de junio de 1965, que era la aprobada. En la resolución de la Diputación el acuerdo 4.º dice: Autorizar al Ayuntamiento de Tafalla para que pueda avalar una operación de crédito hasta 30.000.000 de ptas., que en uno o varios establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros ha de contratar "Aceros de Navarra, SA.», significando que tanto los intereses como el principal ha de correr a cargo de la misma, respondiendo con la totalidad del complejo (terrenos, instalaciones, maquinaria, etc.) y con las garantías personales de los socios. En la misma resolución, el acuerdo 7.º alude también a una resolución posterior de la Diputación, para la efectividad de los auxilios concedidos. El acuerdo de la veintena y de la Diputación Foral, fue interpretado por la Caja de Ahorros de Navarra como una exigencia de garantía hipotecaria sobre los terrenos, el edificio e instalaciones y un aval de los socios de "Aceros de Navarra, S. A.». Segundo.-En relación con el correlativo de la demanda, esta representación se ve en la necesidad de alegar, que existe una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Tafalla por la que se condenó a los Sres. González Muguerza y S. A. Garminaga García, firmantes de los documentos aportados por la adversa como autores de un delito de falsedad, por el hecho figurar en las facturas aportadas, cantidades inferiores a las reales. Tercero.- No se ajusta a la realidad que la póliza venció automáticamente, tan pronto como los pagos en ella previstas dejaron de atenderse. Y en relación con este hecho deben alegarse las siguientes: La Sociedad prestataria "Aceros de Navarra, S. A.» presentó expediente de suspensión de pagos que fue admitido el 20 de mayo de 1968. El 14 de octubre de 1972 se dictó auto declarativo de quiebra de la misma. En la quiebra de reconocimiento de créditos se aprobó el convenio el día 5 de febrero de 1976; impugnado, fue declarado inexistente por el propio Juzgado, sin que en la fecha de presentación de este escrito se haya aprobado otro convenio. Cuarto.-No es exactamente cierto que sean innumerables y constantes las gestiones realizadas para solucionar en vía amistosa la deuda pendiente. Se ajusta más a la realidad de que la Caja de Ahorros de Navarra, hasta las elecciones municipales de 1979, ha considerado que su crédito debía ser reintegrado por el prestatario o lo que es lo mismo a través de la quiebra de "Aceros de Navarra, S. A.», esto explica su comportamiento en la suspensión de pagos y posteriormente en la quiebra. Después de las elecciones de 1979, y muy concretamente después del suceso conocido en la opinión publica navarra, denominado Fasa, la Caja de Ahorros de Navarra, ha decidido proceder judicialmente contra todas las personas que puedan aparecer responsables de créditos vencidos, aunque carezcan de títulos válidos para ello. No se explicaría sino catorce años de retraso en reclamar judicialmente. La demora en resolver ha sido diluida al asesoramiento solicitado por mi principal para resolver la reclamación previa. En cualquier caso el criterio básico negando la validez y eficacia del aval, lo había anunciado el Ayuntamiento de Tafalla en la carta aportada como documento 5.°. Alegó los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado dictara sentencia no dando lugar a la demanda formulada por la Caja de Ahorros de Navarra con imposición de costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número uno de Pamplona, dictó sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda debo condenar y condenoal Iltmo. Ayuntamiento de Tafalla a que abone al actor la suma de veinte millones quinientas treinta y seis pesetas con diez céntimos, más los intereses de 20.000.000 ptas al 5,50 por 100 desde el 13 de mayo de 1980 hasta que se liquide la deuda. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas.

RESULTANDO contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres , cuyo fallo es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tafalla contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Pamplona, con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tafalla, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del articulo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 1.259 y 1.727, párrafo 2." del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que el aparente aval aportado por el Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Tafalla es nulo, porque no tenía facultades para presentarlo en la forma en que lo hizo ni haber sido ratificado por la Veintena de Tafalla.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 39 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, de 3 de febrero de 1928 , y artículo 6." de la Ley Paccionada de 1841 , infringidos por interpretación errónea.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.833 del Código Civil en relación con el artículo 1.114 del propio Cuerpo Legal, por el concepto de violación por inaplicación. El Ayuntamiento de Tafalla ha defendido en los autos que la actora Caja de Ahorros de Navarra no trabó garantía sobre los bienes de la entidad prestataria antes de exigir el aval al propio Ayuntamiento. Tampoco lo hizo con posterioridad. La Sentencia del Juzgador del Primera Instancia llega a decir que difícilmente podía trabar la garantía si los bienes no existían en el momento de la póliza. Se expuso ante la Sala de la Audiencia que en el momento de la firma de la póliza existían bienes que podían haber sido embargados, concretamente los terrenos sobre los que se construyó la fábrica fueron cedidos el 10 de junio de 1965, aprobando la cesión la Diputación Foral en las resoluciones antes citadas de 2 de noviembre de 1965, es decir, en la misma en que se autorizaba conceder el aval. La escritura de constitución de la Sociedad prestataria "Aceros de Navarra» es de 19 de marzo de 1966, se alude a ella en el folio 242 y fue comunicada a la Caja de Ahorros actora según el documento presentado por ella obrante al folio 15. Por el contrario, el aval se presta el 9 de mayo de 1966.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció la contraparte por mediación del Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la Caja de Ahorros de Navarra, a quien se le tiene como recurrido; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO son hechos declarados probados en la sentencia impugnada y en la de primera instancia, cuyos considerandos acepta aquélla, sin que hayan sido rebatidos por la vía adecuada en el presente recurso, los siguientes: a) el nueve de mayo de mil novecientos sesenta y seis se firma una póliza de crédito con garantía personal entre la Caja de Ahorros de Navarra y "Aceros de Navarra, S. A.»; b) Dicha póliza aparece avalada por el Ayuntamiento de Tafalla, autorizado para ello por la Diputación Foral de Navarra según acuerdos de 12 de noviembre y 4 de diciembre de 1965; c) Para la efectividad de referido préstamo se establecían dos condiciones en la indicada póliza: que el Ayuntamiento recurrente comunicara a la indicada Caja de Ahorros, además de la constitución de dicha Sociedad las facturas correspondientes a fin de cumplimentar el apartado segundo del acuerdo de la Diputación Foral de Navarra; ambas condiciones fueron cumplidas; d) Por la Junta de Veintena se efectuó la aprobación del presupuesto para atender el aval; e) Referida póliza, concertada por un total de veinte millones de pesetas y un período de tiempo de diez años, tenía su vencimiento el nueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, llegado el cual no ha sido satisfecha.CONSIDERANDO que el presente recurso se compone de tres motivos, todos ellos insertos en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se atribuye a la sentencia impugnada: a) violación por inaplicación de los artículos 1.259 y 1.727, párrafo segundo del Código Civil (el primero); interpretación errónea del artículo 39 del Reglamento para la administración municipal de Navarra de dos de febrero de mil novecientos veintiocho y artículo 6.º de la Ley Paccionada de mil ochocientos cuarenta y uno (motivo segundo); y violación por inaplicación del artículo 1.833 en relación con el 1.114 del Código Civil (motivación tercera).

CONSIDERANDO que ninguno de dichos motivos puede prevalecer por cuanto giran en torno a unas cuestiones y temas reiterados insistentemente en primera y segunda instancia, cual son: que quien firmó el aval en la póliza de crédito tantas veces citada no estaba autorizado para ello; que la Diputación Foral de Navarra no había autorizado en realidad el préstamo ni por tanto el aval; y que, en consecuencia, éste es nulo. Referidas alegaciones contrastan de modo radical con los hechos que la resolución impugnada declara probados, por lo cual, al versar sobre supuestos fácticos y no haber sido éstos atacados por la única vía adecuada en casación, la del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se está haciendo supuesto de la cuestión en las tres motivaciones que componen el recurso, lo que impide su estimación.

CONSIDERANDO que asimismo debe tenerse en cuenta otro aspecto que el recurso silencia; el de que frente a la manifestación de la Entidad Local impugnante de que quien firma el aval no estaba autorizado para realizarlo, la Sala "a quo», en el segundo considerando de su sentencia, declara que es preciso rechazar tal alegación de la citada corporación en cuanto "nada obsta a que la misma pudiera acordar delegación para prestar el aval, lo cual hizo (vid folio 148), tras la oportuna autorización de la Diputación, conforme a la Ley Paccionada, que era necesaria pues, la intervención de la misma, no era de simple fiscalización, habiéndose aprobado, por otra parte, por la Junta de Veintena la aprobación de presupuesto para atender el aval», y se agrega "y aun cuando ello no se estimara así es preciso hacer constar que su actuación al menos tácitamente fue ratificada, tal como se deduce por actos posteriores, por el propio Ayuntamiento y consta en documentación obrante a los folios 139 y ss.», de todo lo cual resulta, según el juzgador "a quo», la inaplicabilidad de los artículos 1.259 y 1.744 del Código Civil.

CONSIDERANDO que por las razones expuestas procede la desestimación del presente recurso con las consecuencias previstas para tales casos en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Tafalla, contra la sentencia que en veintiséis de enero de 1.983 , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán.-Antonio Fernández.-Rafael Casares.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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