STS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:5036
Número de Recurso2801/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Soledad y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de junio de 2001, relativa a titulación necesaria para facturación de ortopedia al Servicio Valenciano de Salud, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido Dª. Soledad y otros así como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Soledad y doce farmacéuticos mas contra resoluciones de la de la Dirección General de Atención Primaria y Farmacia y de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia, relativas a titulación necesaria para la facturación de ortopedia al Servicio Valenciano de Salud.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Soledad y otros, se anunció la preparación de recurso de casación mediante escrito de 22 de junio de 2001.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de mayo de 2002 por Dª. Soledad y otros se interpuso recurso de casación, basandose el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

En virtud de Providencia de 27 de octubre de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Generalidad de Valencia recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 6 de julio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente juicio casacional se refiere a las pretensiones de las partes respecto a una Sentencia que se pronuncia sobre condiciones exigidas a los profesionales farmacéuticos para suministro de ciertos productos a un Servicio autonómico de Salud. Pues por determinados farmacéuticos se solicitó ser incluidos en el procedimiento vigente de facturación al Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma, en concreto respecto a productos de ortopedia, regulado por Orden de la Consejeria autonomica de Sanidad y Consumo de 16 de julio de 1996. Dicha solicitud fue denegada por resolución de la Dirección General competente, y contra esta denegación se interpusieron por los interesados ante el Consejero diversos recursos ordinarios que a su vez fueron desestimados. Contra los actos anteriores hasta trece farmacéuticos recurrieron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras dar cuenta de los actos impugnados, se exponen las alegaciones y pretensiones de las partes.

Las de los recurrentes consisten en que el articulo aplicable de la Orden autonomica de 16 de julio de 1996 exige la identificación del técnico ortoprotésico y su titulación, y la misma Orden dispone que debe existir un técnico ortoprotésico al frente de los establecimientos correspondientes. Se mantiene que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho, porque deniegan a los demandantes la posibilidad de facturar los productos de que se trata cuando ellos son farmacéuticos con establecimientos abiertos al publico, y además son especialistas diplomados en ortopedia según diploma otorgado por la Universidad de Valencia. Se mantiene en cambio por la Generalidad de Valencia la conformidad a derecho de los actos recurridos por carecer esos Diplomas del carácter de títulos oficiales.

A la vista de estas alegaciones el debate se centra en el extremo de si el título o diploma expedido por la Universidad de Valencia debe ser reconocido a estos efectos, habiendose expuesto en la demanda que la Consejeria de Sanidad y Consumo acepta los títulos de formación profesional, y no acepta en cambio el diploma universitario.

Pues bien, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que los diplomas carecen de validez a los efectos de que se trata, como se desprende de los documentos incorporados a los autos. La Sala declara que no se trata tanto de acoger las alegaciones de la Comunidad Autónoma demandada, cuanto de atenerse al tenor de los propios títulos expedidos, en los que la propia Universidad de Valencia declara que no tienen el carácter de titulo oficial. Se entiende por tanto que los documentos o diplomas no acreditan que quienes los obtuvieron sean especialistas en ortopedia o técnicas ortoprotésicas

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación los trece farmacéuticos vencidos en juicio, si bien no se formalizó el recurso por uno de ellos, continuando la tramitación por lo que se refiere al recurso interpuesto por los otros doce. Se rechazó además la personación de otros siete farmacéuticos que no habían sido parte ante el Tribunal Superior de Justicia. Comparece como recurrida la Generalidad de Valencia.

En el recurso de los farmacéuticos se invocan dos motivos, ambos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico.

En el motivo primero se citan como infringidos el articulo 149.1.16 de la Constitución, en relación con los artículos 40.5 y 6 y 95 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y 16 y 18 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, de Regulación de Productos Sanitarios. Sobre este motivo hemos de resolver brevemente, pese a su extensa y coherente argumentación, pues deben atenderse las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrida.

En efecto, la argumentación del motivo viene a ser la siguiente. Los preceptos citados de la Ley General de Sanidad, en relación con la normativa de la Ley del Medicamento, establecen la competencia estatal para la regulación de los medicamentos y productos farmacéuticos que, según se sostiene, se extiende a las condiciones de expedición. Ello se deriva del carácter básico de las leyes citadas, habiendose dictado de conformidad con ello el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, que también se invoca.

Por consiguiente la competencia para la regulación de la materia corresponde al Estado, como por otra parte se considera por nuestra Sentencia de 29 de marzo de 2001, que por esta razón declaró nula la regulación efectuada por una Comunidad Autónoma. La tesis procesal mantenida es que la Orden de la Generalidad de Valencia de 16 de junio de 1996 reguladora de la materia, de la que traen fundamento las resoluciones recurridas, contiene una normativa sobre productos ortopédicos y en consecuencia es nula de pleno derecho, por lo que debió ser inaplicada.

Pero al respecto, como se ha dicho, debe estarse a las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrida. Pues tras el estudio correspondiente entiende esta Sala que le asiste la razón en el sentido de que la Orden autonomica de 16 de junio de 1996 no es en realidad una regulación de productos sanitarios, por lo que no resulta aplicable en el caso de autos nuestra Sentencia de 29 de marzo de 2001. En efecto, la normativa de la Orden tiene la finalidad de regular la facturación de productos al Servicio Autonomico de Salud, finalidad ésta obviamente distinta de la regulación de los productos mismos.

Pero de todas formas, en cuanto al motivo de casación estudiado, nuestra razón de decidir es otra. Dicha razón consiste en que estamos ante una cuestión nueva en casación, pues ante el Tribunal a quo no se sostuvo que la Orden debiera ser inaplicada por ilegal, centrandose el debate procesal en cambio en la interpretación que hizo la Administración de la Generalidad del requisito de titulación.

Debe por tanto desecharse o no acogerse el primer motivo de casación que se invoca.

TERCERO

En el motivo segundo, también invocado de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se citan como infringidos los artículos 14, 36 y 43 de la Constitución; los artículos 1.2 y 3.2 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril; la Disposición Adicional tercera, uno, de la misma Ley en relación con los artículos 93 y 97 de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre; y los artículos 16 y 18 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. No debe omitirse que la representación letrada de la Comunidad Autónoma solicita la inadmisión del recurso por este segundo motivo, alegando que las normas invocadas no han sido determinantes del fallo de la Sentencia que se recurre. No obstante, no debemos acoger esta alegación ya que expresamente se declaró por este Tribunal que el recurso se admitía, lo que implica que se consideró suficiente el juicio de relevancia expresado de acuerdo con el articulo 86.4 en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Pero, sin perjuicio de exponer la regulación de la Ley General de Sanidad y de la Ley del Medicamento, la parte recurrente intenta centrar el debate en la evolución del ordenamiento jurídico en virtud de los Reales Decretos 542/1995, de 7 de abril, y 2727/1998, de 18 de diciembre, éste ultimo posterior a las fechas de autos, y sobre todo en virtud del mandato del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, en el sentido de que los establecimientos deben contar para realizar la actividad con un responsable técnico, titulado universitario, cuya titulación acredite una cualificación adecuada.

Dejando aparte las argumentaciones relativas a la supuesta vulneración de los articulos de la Constitución que se citan, que tienen un carácter mas general, la tesis mantenida es la siguiente. El diploma de la Universidad de Valencia obtenido por los recurrentes acredita la formación adecuada en materia de ortopedia, por lo que no puede o no debe aceptarse que solo tenga este carácter el titulo de formación profesional de segundo grado que crea el Real Decreto 542/1995, de 7 de abril, mientras que en cambio no se reconoce a un diploma universitario. Ello se avala transcribiendo la respuesta de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo a una consulta del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, respuesta en la que se acepta expresamente como adecuado el diploma expedido por la Universidad de Valencia.

No obstante, esta Sala no puede compartir la argumentación expresada, al menos por dos razones. De una parte en virtud del principio de unidad de doctrina, pues sobre la matera se dictaron nuestras Sentencias de 6 y de 12 de abril del presente año 2004, en las cuales el objeto de los recursos era idéntico o análogo que en el caso estudiado, habiendose pronunciado estas Sentencias con un fallo de carácter desestimatorio. Pero sobre todo no podemos acoger el motivo por razones formales derivadas de la naturaleza y el carácter del recurso de casación.

En efecto, lo cierto es que el razonamiento que expresa la representación letrada de los recurrentes, por brillante y completo que sea, no llega a precisar la infracción del ordenamiento jurídico en la que incurre la Sentencia recurrida. Otra cosa hubiera sido que se razonase sobre el carácter del diploma expedido por la Universidad de Valencia a la vista de la regulación de los títulos y diplomas universitarios. Pero ello no es lo que hace la parte recurrente, que se limita a invocar las normas citadas en el encabezamiento de este Fundamento de Derecho, ninguna de las cuales resulta contravenida por la Sentencia que se impugna.

Entiende esta Sala que ello es razón de decidir suficiente como para desechar o no acoger el segundo motivo de casación, tanto mas cuanto que estamos vinculados por la doctrina anterior de nuestras citadas Sentencias de 6 y 12 de abril de 2004.

En consecuencia, puesto que no procede acoger ninguno de los motivos de casación invocados, debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos que se invocan, por lo declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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