STS, 5 de Junio de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2839/1994
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gabino , Virginia y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que les condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Lorente Zurdo el primero y la Procuradora Sra. Frutos Martín los otros dos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Albacete instruyó sumario con el número 60 de 1.992 contra Gabino , Virginia Y Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 5 de julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que los acusados Gabino , con antecedentes penales, según sentencias firmes por robo de 6-7-88 y de 4-7-90 por falsedad, siendo reincidente y Juan Ramón , con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos ambos de acuerdo se trasladaron a Madrid con la intención de reclutar mujeres para poder dedicarlas a trabajar en distintos bares y club de alterne que venían regentando en distintas localidades de las provincias de Ciudad Real y Albacete, y encontrándose en la referida ciudad de Madrid llegaron a entablar conversación con Lina , heroinómana y la que venía ejerciendo la prostitución y una vez entablada conversación con la expresada, la indicada Lina se subió voluntariamente al vehículo propiedad de Gabino , y ambos acusados decidieron ir a comprar cocaína que necesitaba la referida Lina , comprada la sustancia estupefaciente se la suministraron a la misma, y la convencieron bajo el engaño para que se trasladara con ellos a la provincia de Albacete para seguir un tratamiento de desintoxicación de la heroína, en establecimiento radicado en la citada provincia y regentado por los acusados. Durante el viaje efectuaron una parada en el local de alterne el MOLINO ubicado en la localidad de Villafranca de los Caballeros, reanudado el proyectado viaje se dirigieron al barrio de las quinientas en la ciudad de Albacete, para adquirir sustancias estupefacientes de heroína y cocaína para suministrarsela a la tal Lina , y una vez efectuada indicada compra se trasladaron al local de alterne DOLCE VITA sito en las proximidades de la población de Chinchilla (Albacete), el que se encontraba cerrado al público, y en el que pernoctaron los acusados con la Lina , la cual permaneció en el citado local durante nueve días, acompañada y vigilada por el acusado Juan Ramón quien le impedía pudiera abandonar el citado establecimiento que se encontraba con las puertas cerradas y las ventanas de las habitaciones con barrotes que imposibilitaban el poder salir del mismo, haciendo frecuentes viajes al citado local el tal Gabino para controlar las actividades que pudieran desarrollarse en los bares regentados por los expresados acusados, quienes se ocuparon de la manutención de la referida Lina , así como de hacerle entrega de la droga que necesitaba dada su adicción a las mismas. Durante el tiempo que permaneció la Lina en el local Dolce Vita, observó la presencia de distintas mujeres en el mismo con la finalidad de pernoctar allí o de recoger ropa o efectos personales de su propiedad, y siendo la acusada Virginia , sin antecedentes penales, amiga íntima de Gabino con la que había tenido una hija y sobre la que ejercía una gran ascendencia el indicado, y la expresada acusadaVirginia llegó a dormir en la misma habitación con la Lina y a la cual hubo de impedirle que se escapara del vehículo en que viajaba, en compañía de los restantes acusados y en dirección al club de alterne El Señorial radicado en la población de Hellín (Albacete), participando con el citado auxilio en la privación de libertad de la perjudicada y ofendida por los relatados hechos. El acusado Juan Ramón permitió a la mujer retenida en el local pudiera comunicar telefónicamente con su madre y ante la solicitud de la misma de poner en libertad a su hija con el pretexto de ser buscada por la policía por tener un juicio en Madrid, ante lo cual, se le permitió abandonar el establecimiento La Dolce Vita y tomar un tren que la condujera a la ciudad de su domicilio Madrid. El también acusado Carlos Ramón , sin antecedentes penales, no llegó a participar en los hechos y se limitó a trasladarse a la ciudad de Albacete desde su lugar de trabajo en el bar el Molino de Villafranca a recoger una munición, y fue detenido por la guardia civil en las proximidades del bar la DOLCE VITA y habíendose practicado sendos registros en el local donde permaneció retenida la expresada Lina y cuyo resultado no guarda relación con los hechos objeto de la acusación."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAR a Gabino como autor de un delito de detención ilegal con la concurrencia de la reincidencia a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor del delito de tráfico de drogas con la circunstancia de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, DOS MILLONES de pesetas (2.000.000 pts.) de multa suspensión de empleo o cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos sextas partes de las costas y se le abona el tiempo que estuvo privado de libertad.

    Condenar a Juan Ramón , como autor de un delito de detención ilegal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, suspensión de empleo o cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, UN MILLON de pesetas (1.000.000 pts.) de multa, suspensión de empleo o cargo público derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos sextas partes de las costas y se le abona el tiempo que estuvo privado de libertad.

    Condenar a Virginia como cómplice del delito de detención ilegal a la pena de UN AÑO de prisión menor, suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales y se le abona el tiempo que estuvo privada de libertad.

    ABSOLVER libremente a Carlos Ramón del delito de detención ilegal que le acusaba el Ministerio Público, costas de oficio en una sexta parte y dejando sin efecto las medidas coercitivas adoptadas respecto al mismo. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por los procesados Gabino , Virginia y Juan Ramón que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr. al entender vulnerado el art. 5.4 de la LOPJ, conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia, recogido asimismo en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 53.1 del mismo cuerpo Constitucional. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, por vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 53.1 de la CE, todo ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ. Tercero.- Al amparo del art. 851, inciso 3º de la LECr, sobre predeterminación de los hechos probados.

    El recurso interpuesto por la representación de los procesados Virginia y Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. al haber conculcado los arts. 24.2 de la CE, en relación con el art. 53.1 del mismo texto y el art. 5.4 de la LOPJ. El art. 569, pfo. 4, y el art. 558 ambos de la LECr. Segundo.- Infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr, vulneración del art. 24,2 de la CE. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 26 de mayo de 1.995 con la asistencia de la Letrado Dª Rosario León Orario en represntación de la Sra. Virginia y Sr. Juan Ramón , quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos, la Letrado Sra. Elisabeth Valles Rovira en representación del Sr. Gabino informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos y el Ministerio Fiscal impugnó los recursos y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Gabino y a Juan Ramón como autores de dos delitos, uno de detención ilegal por haber tenido retenida contra su voluntad a una joven prostituta y heroinómana, Lina , durante nueve días en un local de alterne cerrado al público en una localidad próxima a Albacete, llamado "Dolce Vita", y otro contra la salud pública por haber proporcionado a ésta droga a la que era adicta. Asimismo condenó a Virginia en calidad de cómplice del primero de tales dos delitos por haber ayudado en una ocasión a que no se escapara la mencionada joven.

Recurrieron en casación los tres referidos condenados a través de dos recursos, uno formulado por Gabino y otro conjuntamente por Juan Ramón y Virginia , ambos con un contenido sustancialmente coincidente, en tres motivos que vamos a examinar por el orden siguiente: primero los dos relativos a quebrantamiento de forma, luego aquellos otros en que se alegan determinados vicios en los registros domiciliarios efectuados y, por último los referentes a la presunción de inocencia.

Tales seis motivos han de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo 3º de ambos recursos se alega, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECr, el vicio del inciso último de esta norma procesal consistente en que se consignaron como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Nada tienen que ver las alegaciones formuladas en estos dos motivos por los recurrentes con este defecto procesal que nuestra Ley Procesal Penal reputa como quebrantamiento de forma con trascendencia tal que lo considera como causa de nulidad de la sentencia recurrida.

Este vicio procesal del inciso 3º del nº 1º del art. 851 de la LECr existe cuando en el relato de hechos probados, en lugar de lo ocurrido, se hace uso de los mismos términos (u otros similares) que aquellos que la ley utiliza para definir las correspondientes figuras penales o sus circunstancias, o los grados de ejecución, o de participación, etc., de modo tal que en realidad no existe un verdadero y propio relato fáctico, el cual se ha sustituido por una fórmula sintética que se limita a repetir lo que la norma penal recoge en su texto. Así ocurre cuando, por ejemplo, se dice que alguien mató, o violó, o robó, o se apropió de lo ajeno, o que actuó en situación de apasionamiento, o con premeditación, o que fue cómplice, etc., y no se precisa cuál fue el comportamiento concreto que se corresponde con tales expresiones, que es lo que preceptivamente debe ocupar el espacio reservado a los hechos probados.

Parece que tal modo de redactar una sentencia penal se utilizaba cuando la Ley 28 junio 1933 tuvo necesidad de introducir el vicio procesal aquí examinado como motivo de casación por quebrantamiento de forma, algo que ahora afortunadamente en la práctica ya no existe, pese a lo cual con frecuencia es alegado por los recurrentes que confunden, como aquí ocurrió, el verdadero significado y alcance de este inciso último del art. 851.1 LECr.

Una simple lectura de lo expuesto en estos dos motivos terceros pone de relieve que nada de lo que los recurrentes aquí alegan tiene que ver con la utilización en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida de conceptos predeterminantes del fallo en el sentido expuesto. Una lectura de tal narración, por el contrario, nos informa de lo ocurrido con el detalle preciso en todo aquello que se requiere como fundamento fáctico de una posterior calificación jurídica que conduce al fallo condenatorio en el caso presente. Esto, que es lo que hace la resolución recurrida, es lo obligado en todo relato de hechos de una sentencia penal y es ajeno al quebrantamiento de forma pretendido aquí por los recurrentes. Todo el relato fáctico efectivamente conduce al fallo, pero no por la utilización de conceptos jurídicos en lugar de una descripción de lo sucedido.

Finalmente, hemos de decir que los recurrentes, en estos dos motivos terceros afirman la existencia de contradicciones y de falta de claridad como si quisieran añadir al referido vicio de predeterminación del inciso último del art. 851-1º, los otros quebrantamientos de forma expresados en los dos incisos primeros del mismo artículo y número.Una lectura del relato de hechos probados nos pone de manifiesto que lo que allí se dice es perfectamente comprensible y nos informa de lo ocurrido con la debida claridad sin que se advierta contradicción alguna en los términos con que se expresa.

Unicamente advertimos que, efectivamente, nada se dice respecto de las fechas en que se produjeron los hechos de autos, omisión que reputamos intrascendente, la cual pudo haber sido suplida conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ, de oficio o si alguna parte lo hubiera solicitado en su momento, y en modo alguno puede justificar la anulación de la sentencia recurrida. Basta con que sepamos que fueron varios días, aproximadamente nueve, los que duró el secuestro, dato que quizá no fuera precisado en la sentencia recurrida porque no se llegara a acreditar el día inicial del traslado desde Madrid, aunque sí conocemos aquel en que finalizó porque coincidió con aquel en que se puso en marcha la operación policial por la denuncia que hizo la madre de la secuestrada en Madrid, el 26-2-92 (folios 1 y siguientes).

Hubo un secuestro que, desde luego, duró más de tres días, por lo que nunca podría aplicarse el párrafo último del art. 480, ocurrido durante el mes de febrero de 1.992 con las demás circunstancias que detalla el relato de hechos probados, que son suficientes para entender lo ocurrido y para constituir el fundamento fáctico de la calificación jurídica conforme a la cual se pronunciaron las condenas que ahora son objeto de recurso.

TERCERO

En el motivo 2º del recurso de Gabino y 1º del formulado por los otros dos condenados, por el cauce procesal conjunto del art. 849-1º y 5.4 LOPJ (debieran haber utilizado sólo este último amparo procesal), se dice que hubo infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la CE en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantías en conexión con determinadas normas de la LECr que regulan las diligencias de entrada y registro en los domicilios particulares. No interesa para nada precisar aquí si existieron o no los vicios procesales denunciados en estos dos motivos. Baste decir que la Audiencia no utilizó como fundamento de sus condenas las correspondientes diligencias relativas a las dos entradas que hizo la Policía con autorización judicial y asistencia del correspondiente Secretario del Juzgado (fundamento de derecho 1º), ni tampoco pudo utilizarlas, simplemente porque de ellas no se derivó ningún dato de provecho para el proceso en ningún sentido ni adverso ni favorable a los acusados.

En efecto, el primero de tales dos registros se hizo como consecuencia de una denuncia en Madrid hecha por la madre de la joven secuestrada, remitida a un Juzgado de Albacete que ordenó la entrada en el lugar donde había permanecido tal joven y que se efectuó cuando ya ésta había salido del mismo con el consentimiento de quienes la habían retenido, ante una llamada telefónica procedente de dicha madre que simuló el que la Policía habría de buscarla por ser necesaria su asistencia a un juicio. Sólo sirvió tal registro para detener a los tres luego condenados, detención a la que no cabe hacer reproche alguno (tampoco se lo hacen los recurrentes).

El segundo de tales registros fue ordenado por el Juzgado y practicado ante la posibilidad de que allí se encontraran armas, lo cual era totalmente ajeno a los hechos aquí enjuiciados.

Así lo estimó la Audiencia y así se deduce de los folios 20, 21, 69 y ss.

Evidentemente, el que tales registros se hicieran sin presencia de los interesados o de testigos, o sin alguna otra de las formalidades exigidas por la LECr, en nada puede afectar al pronunciamiento condenatorio aquí recurrido.

CUARTO

En el motivo 1º del recurso de Gabino y en el 2º del interpuesto por Juan Ramón y Virginia , por distintos cauces procesales que aquí no interesa precisar, se alega también infracción de precepto constitucional, ahora referido al mismo art. 24.2 de la CE, pero al derecho a la presunción de inocencia, porque, se dice, no hubo pruebas respecto de los hechos por los que fueron condenados cada uno de los recurrentes.

Con relación al secuestro se aduce que la permanencia de la joven en el establecimiento "Dolve Vita", que todos reconocen como cierta, ocurrió con el asentimiento de dicha joven que libremente se trasladó de Madrid a tal lugar en un coche acompañada de Gabino y Juan Ramón y voluntariamente permaneció allí durante nueve días. Conviene precisar que no se acusó por el hecho del traslado, sino por la posterior retención.

Asimismo se niega la participación en tal retención por parte de Gabino y también el que se entregara droga a la joven heroinómana.Entendemos que, tal y como lo apreció la Audiencia, existieron pruebas de cargo practicadas con todas las garantias, respecto de los dos delitos y de la participación de los condenados en los mismos en los diferentes hechos por los que cada uno de los recurrentes fue condenado:

  1. Con relación al secuestro de Lina nos dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º) que las condenas correspondientes se hicieron por las declaraciones de los implicados, de la ofendida y de su madre. Los implicados reconocieron, como ya se ha anticipado, la realidad de la permanencia de la joven durante varios días en el local de alterne que se encontraba cerrado y cuya guarda estaba encomendada a Juan Ramón . Tal permanencia y el que la misma fuera sin consentimiento de la interesada aparece con claridad en las manifestaciones de ésta que acudió como testigo al juicio oral y que fue allí sometida al interrogatorio del Ministerio Fiscal y de los letrados defensores, lo que fue corroborado por lo que al respecto declaró la madre, también en el plenario, en cuanto a los hechos en que ésta intervino, conversaciones telefónicas, denuncia que ella hizo en Madrid, vuelta de la hija a casa, etc. Conviene precisar aquí que las citadas declaraciones de la hija se refieren constantemente a las personas de Juan Ramón y Gabino como quienes la impedían su deseado y repetidamente rogado regreso a Madrid.

  2. Con relación a la intervención de Virginia en aquel hecho concreto por el que fue condenada como cómplice del delito de detención ilegal, obstaculizando el intento de huida de Lina , en la declaración de ésta en el juicio oral consta que, al salir ella del coche, la chica (se refiere a Virginia ) salió corriendo tras ella diciendo " Lina , ven aquí". Véase al respecto lo que dice el acta del juicio oral (folio 270 vuelto).

  3. Y en cuanto a la condena por el delito contra la salud pública del art. 344 del CP, asimismo hubo prueba de cargo en el juicio oral contra Juan Ramón y Gabino , pues la joven Lina dijo en tal acto solemne que ella fue voluntariamente a Albacete, que le iban a comprar caballo, que esnifaba "cocaína, varias veces y se la dieron ellos", añadiendo que sólo le dieron heroína una vez ( Gabino y Juan Ramón ) una papelina en Albacete que ella esnifó. Así consta en el acta del juicio al folio 269.

En conclusión, hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías respecto de la existencia de los delitos por los que la sentencia recurrida condenó y de la participación que a cada uno de los recurrentes le fue imputada. Por tanto, fueron respetados sus respectivos derechos a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Gabino , Juan Ramón y Virginia contra la sentencia que les condenó como autores, los dos primeros, de sendos delitos de detención ilegal y contra la salud pública, y como cómplice de tal detención ilegal a la última, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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