STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:2148
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoCIVIL - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de Route, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en rollo de apelación nº 3387/99, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia en autos de juicio de menor cuantía nº 200/98.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de Route, S.L., interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en rollo de apelación nº 3387/99, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia en autos de juicio de menor cuantía nº 200/98, en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dictase sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión parcial de la sentencia en lo que se refiere a la absolución de los demandados respecto al pedimento de la demanda referente a la declaración de ilicitud de la obra realizada (Silo de Aspiración) y demolición del mismo y se expida certificación del fallo y sean devueltos los autos al órgano jurisdiccional de procedencia.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de Route, S.L. y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado. Se tramitará según el procedimiento de la L.E.C. de 1881.

TERCERO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Hugo y Dª Natalia se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2003 se tuvo por personado al Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Hugo y Dª Natalia y no habiéndose solicitado por todas las partes el recibimiento a prueba se declararon conclusos los autos. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió informe en el sentido de haber lugar al recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo del 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, cuya normativa es la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que la sentencia cuya rescisión se postula es anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en el nº 3º del artículo 1796 de aquella ley, por haber recaído sentencia condenatoria por falso testimonio contra dos de los testigos que declararon en el proceso civil cuya sentencia es el objeto de la presente revisión. Dicha norma dice literalmente: "Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia."

De cuya norma se desprenden los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que prospere la revisión basada en aquélla; así, sentencias de 21 de febrero de 1989, 3 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 2000; esta última dice literalmente: " la causa revisoria alegada al amparo del número 3º del repetido art. 1796, cuya estimación requiere: a) una sentencia penal que declare la existencia del delito de falso testimonio; b) que la declaración del testigo o testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular, y c) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal ".

En el presente caso, la sentencia de primera instancia se basa en la prueba testifical (cuatro testigos) y documental y declara que "no ha quedado acreditado..." la base fáctica de la demanda, por lo que, en apoyo a la doctrina de la carga de la prueba -artículo 1214 del Código civil- desestima la demanda; sentencia que es confirmada por la Audiencia Provincial que también se basa en la prueba documental y la testifical. A su vez, la sentencia penal que condena por falso testimonio afirma explícitamente que la declaración de estos testigos no fue decisiva para el fallo de las sentencias civiles; dice literalmente: "ni la testifical fue la única prueba entonces practicada, ni tampoco ellos los únicos testigos que en tal concepto declararon".

SEGUNDO

Por tanto, se da el primer requisito que es la presencia de una sentencia penal condenatoria por falso testimonio, pero no se dan los demás, ya que ni la declaración fue decisiva, ni afirmó tal cosa la sentencia penal sino antes bien dijo lo contrario, que no fue decisiva.

A ello aunamos la doctrina jurisprudencial reiteradísima sobre el carácter restricitivo del recurso de revisión; así, sentencias de 16 de febrero de 2002, 6 de julio de 2002 y 25 de marzo de 2003 que dicen: "el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999)".

Así, se debe declarar improcedente el recurso de revisión, tal como establece el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiendo las costas a la parte que lo ha promovido y ordenando la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION formulado por la Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de Route, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en rollo de apelación nº 3387/99, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia en autos de juicio de menor cuantía nº 200/98; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, y debiéndose dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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