STS, 2 de Julio de 1994

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1994:18484
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.631.-Sentencia de 2 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de nueva oficina.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 14 de abril de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de mayo de 1994.

DOCTRINA: Una cosa es la "disponibilidad» del local -que no su "designación»- y otra la "designación del lugar» de

emplazamiento de la farmacia, pues esto último constituye un requisito esencial de anterior concreción porque precisamente,

contribuye a facilitar los indispensables elementos de juicio a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales

para que lleguen a la convicción de que todos y cada uno de los habitantes del núcleo propuesto, experimenten un mejor servicio

farmacéutico con el establecimiento de la nueva oficina.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pujol, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Luis Carlos , defendido por el Letrado Sr. Gómez Córdoba, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado: y estando promovido contra la Sentencia de 2 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en recurso sobre apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se ha seguido el recurso núm. 731/88 , promovido por doña Nieves y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y don Luis Carlos , sobre apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991 , en la que aparece el fallo que dice así: "Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Nieves , contra resolución del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de 27 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticosde Almería de 25 de febrero de 1987, que se confirman por resultar ajustadas a Derecho, sin expresa imposición en materia de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Se interpone el presente recurso por la representación de doña Nieves , contra la resolución del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de 27 de septiembre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería de 25 de febrero de 1987 por el que se denegaba la autorización solicitada para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el núcleo Mojácar-Playa (Almería). La representación del Consejo General de Colegios Farmacéuticos comparece y contesta a la demanda pidiendo a la Sala que confirme los acuerdos impugnados por resultar ajustados a Derecho; y en su condición de codemandado se persona y comparece mediante representante, don Luis Carlos y pide a la Sala que confirme los acuerdos recurridos pero tomando como base para desestimar el recurso el respeto a la prioridad del derecho de petición del Sr. Luis Carlos . 2.° La cuestión de fondo planteada en este recurso, se centra en determinar si en el supuesto que se analiza concurre o no, el requisito demográfico exigido para que, al amparo de lo establecido en el art. 3.º.lb) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril , pueda autorizarse la instalación de la oficina farmacéutica que la recurrente pretende en el núcleo Mojácar-Playa; cuestión esta que ya ha sido resuelta por esta Sala cuando en Sentencia de 6 de abril de 1990 ha declarado que el núcleo Mojácar-Playa sito a 3,5 kilómetros y medio de Mojácar población (Almería) existe en cuanto tal y que, además, reúne el número de habitantes suficientes -superior a los dos mil- para reconocer en él la apertura de una oficina de farmacia de conformidad con lo establecido en el art. 3.°.l.b) del Real Decreto antes citado, por lo que la Administración -Colegio Provincial de Almería y Consejo General de Colegios Farmacéuticos- debió reconocer la concurrencia de un número de habitantes suficientes como para acceder a la petición ante ella formulada. Mas no menos cierto es que, ese reconocimiento de la existencia del requisito demográfico debió producirse cuando el Colegio de Farmacéuticos de Almería pronunció su acuerdo de 19-9-86 ante la solicitud formulada por don Luis Carlos -que se persona en este recurso como codemandado- para proceder a la apertura de una farmacia, como tuvo oportunidad de declararlo este Tribunal en la Sentencia antes citada. En ella, esta Sala ha declarado el derecho del Sr. Luis Carlos para proceder a la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de Mojácar-Playa; por lo que el referido farmacéutico no sólo tiene ese derecho preferente para la apertura de la farmacia en el citado núcleo, sino que además, y en el caso de que lo haya ejercitado impedirá otras iniciativas formuladas en idéntico sentido tanto de la parte actora en este recurso, como de cualquier otro titulado, pues en tal caso hay que entender que el requisito excepcional del núcleo de población que prevé el art. 3.°.l.b) del Real Decreto 909/78 . ya no hay posibilidad de aducirlo. Así lo ha señalado esta Sala cuando en su Sentencia de 6 de abril de 1990 , expresamente afirma que el Sr. Luis Carlos por haber solicitado la apertura de la farmacia en las dos ocasiones en que lo hizo -con fechas 4-6-86 y 12-9-86 con anterioridad a la otra recurrente doña Nieves , tiene la prioridad que dispone el Real Decreto 909/78.3.° De conformidad con lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción no se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los Autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 14 de abril de 1978 , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992. sobre medidas urgentes de Reforma Procesal, y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Es objeto de impugnación en este recurso la Sentencia por la que se había declarado conforme a Derecho una resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería por la que se denegó autorización a quien lo promueve para abrir una oficina de farmacia en el núcleo de población de Mojácar-Playa y que confirmó en alzada el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y no se discute ahora la preferencia que, al efecto, tuviera el aquí apelado como solicitanteprioritario de igual autorización ni, mucho menos que citado núcleo no cumpliera los requisitos exigidos por el art. 3.°.lb) del Decreto de 14 de abril de 1978 , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, sino que, precisamente porque por habérsele reconocido, su pretensión ya había sido satisfecha, dado que ese requisito objetivo se cumple porque el núcleo tiene una gran extensión y también el subjetivo, porque en él se computaron más del doble del mínimo de habitantes que aquel artículo exige, podrían coexistir dos farmacias una vez desaparecido el obstáculo legal inicialmente existente conforme a la Sentencia de esta Sala con motivo del recurso núm. 5.193 de 1990 . alegando la apelante con tal finalidad que todo quedaría reducido a que, en su momento, se guardara la distancia entre ellas que tal precepto exige, haciendo ver, en tal sentido, que ni siquiera es obligatorio designar el local correspondiente con anterioridad a que la autorización se conceda, por lo que "bastaría que, a este respecto, la propia Sentencia recordase la existencia de este requisito, si es que lo entendiere conveniente».

Segundo

Esto que se considera tan factible, no lo es porque lo impide, precisamente, lo que es la causa determinante de la pretensión que se deduce; pues, por lo mismo que en la Sentencia que, en grado de apelación de citado recurso, de fecha 25 de mayo del año actual, se confirmó la de primera instancia que era objeto del mismo, que decidía simplemente sobre aquella preferencia que como solicitante prioritario, correspondía al actual apelado a propósito del mismo núcleo de población, lo que fue problema a dilucidar en el expediente administrativo y en la Resolución recaída en él ya se había agotado por definitivamente decidido y como ni en la resolución administrativa ni en la correlativa decisión jurisdiccional se planteaba ni decidía sobre aquella posible coexistencia de las dos oficinas de farmacia, la consecuencia práctica de todo ello era que el señor Luis Carlos podía ejercer su profesión en toda la extensión del núcleo, cualquiera que ésta fuera y abstracción hecha de que el mismo estuviera o no constituido por un número de habitantes como el que la apelante invoca.

Tercero

Dignificamos con esto que no se prejuzga ni se excluye la posibilidad de que sea viable lo que se pretende conseguir, pero ha de ser a condición de que esa posibilidad se justifique tras de una nueva petición a la Administración competente para declararla, porque no se puede olvidar que la función esencialmente revisora que corresponde a esta Jurisdicción impide que ésta se pronuncie sin la preexistencia de un acto administrativo, supliendo así decisiones que, mediante aquél, tenían que haberse adoptado, que es lo que sucedería si como explicábamos en nuestra reciente Sentencia de 25 de mayo actual, afectante a las mismas parles aquí litigantes "partiendo de la base alegada de la posibilidad objetiva y de la de carácter demográfico para el establecimiento de una nueva oficina de farmacia en el mismo sector y de la de guardar las respectivas distancias, entre sí, otorgáramos la autorización; porque, cuando este Tribunal declara posible el desdoblamiento de un núcleo de población, lo ha sido por vía de revisión de la resolución administrativa que sobre tal punto se había producido y prohibiendo, en cambio y en cualquier caso, que el sector geográfico elegido como objeto de una anterior autorización y sus habitantes se computen, en todo o en parte, para viabilizar la autorización posterior, y no se alegue que, como también tenemos declarado, no es sino en un momento subsiguiente al otorgamiento de aquélla cuando se ha de designar el local donde se va a instalar la oficina, y que en la Sentencia que recayera en este caso se podría recordar el cumplimiento de esa exigencia; porque ya ha tenido ocasión esta Sala de hacer ver pormenorizadamente que una cosa es la "disponibilidad» del local -que no su "designación»- y otra la "designación del lugar» de emplazamiento de aquélla, pues esto último constituye un requisito esencial Be anterior concreción porque, precisamente, contribuye a facilitar los indispensables elementos de juicio a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales, para que lleguen a la convicción de que todos y cada uno de los habitantes del núcleo propuesto, con el establecimiento de la nueva oficina de farmacia, experimenten un mejor, más cómodo o más rápido servicio farmacéutico, puesto que este resultado es el que constituye la razón de ser o teleología de la norma de excepción a cuyo amparo se acciona; todo ello reiterado en las correspondientes Sentencias que, por ser numerosas relevan de concretas citas».

Cuarto

Procede, por consecuencia de lo que se deja razonado, que se confirme la Sentencia apelada, dada la contraria improcedencia de la estimación del recurso.

Quinto

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para que deba hacerse una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 1991. por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en los Autos de que aquél dimana, por la que mantenía la resolución del Consejo General de los Colegios oficiales de Farmacéuticos de España denegatoria de la autorización deducida por dicharecurrente para la apertura de una oficina de farmacia, a que los Autos se contraen, sin cuya Sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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