STS 250/2004, 29 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Marzo 2004
Número de resolución250/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 37 de los de esa Ciudad, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida Dª Fátima , D. Pablo y D. Gustavo Y D. Cristobal , (tras su fallecimiento, hoy sus herederos) Dª. Alejandra , Dª Lourdes , Dª. Andrea Y D. Blas , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Marí Juana , contra D. Cristobal y contra Dª Fátima , D. AGUSTIN y D. Gustavo ,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º. Se declare la nulidad del testamento otorgado con sujeción al derecho civil común, por D. Jon en Benicarló, en 15 de diciembre de 1.990, ante Notario, D. José Mª Giner Ribera, por falta de capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento.- 2º. Se declare que el último testamento válido de D. Jon , es el otorgado en Benicarló en 21 de mayo de 1.990, ante el Notario D. José Mª Giner Ribera.- 3º. Se declare la cancelación de asientos e inscripciones existentes a favor de los demandados, en el supuesto de declararse la nulidad interesada, respecto de aquellas fincas, que correspondan a los legados del testamento nulo, en relación al precedente.- 4º. Subsidiariamente, en defecto que no se diera lugar a los pedimentos anteriores, se declare el derecho de la actora a percibir el complemento del pago de la legítima no cubierta, en la cuantía que se fije en trámite de ejecución de sentencia, previa formación del inventario y liquidación de la sociedad de gananciales, habida entre el causante y Dª. Fátima ; con colación de las donaciones lucrativas, efectuadas por el causante en vida de éste, para computarla en la regularización de las legítimas y en la cuenta de partición; con anotación preventiva sobre los inmuebles legados a los demandados, para garantizar el pago del complemento de la legítima o, presten caución suficiente.- 5º. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviéndoles de la misma e imponiendo las costas del juicio a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana contra D. Cristobal , D. Pablo Y D. Gustavo y Dª. Fátima , debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado con sujeción al derecho civil común, por D. Jon en Benicarló, en 15 de diciembre de 1.990 ante el Notario D. José María Giner Ribera, por falta de capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento. Igualmente debo declarar y declaro que el último testamento válido de D. Jon es el otorgado en Benicarló en 21 de mayo de 1.990 ante el Notario D. José María Giner Ribera. Y debo así mismo declarar la cancelación de asientos e inscripciones existentes a favor de los demandados, respecto de aquellas fincas que correspondan a los legados del testamento nulo, en relación al precedente. Condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a todos ellos, excepto a D. Cristobal , al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pablo Y D. Gustavo y Dª. Fátima y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de marzo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Y D. Gustavo y Dª. Fátima , con REVOCACION de la sentencia dictada en fecha de 10 de noviembre de 1.997, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos: A) Se declara válido el testamento otorgado por D. Jon el día 15 de diciembre de 1.990, ante el Notario de Benicarló, D. José María Giner Ribera.- B) Se declara el derecho de la actora a percibir el complemento del pago de la legítima no cubierta en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia con base en los parámetros establecidos en el fundamento cuarto de la presente resolución, y C) Sin especial pronunciamiento respecto a la imposición de costas de ambas instancias a alguno de los litigantes, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marí Juana , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el nº 4º del art. 1.692 LECiv., fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de junio de 1992 y 22 de noviembre de 1.995.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., fundado en la infracción del art. 1.243 del Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª Marí Juana , demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Cristobal ; a Dª Fátima ; a D. Pablo ; y a D. Gustavo . Solicitaba que se declarase la nulidad del testamento otorgado por su difunto padre el 15 de diciembre de 1.990 ante Notario, por su falta de capacidad en el momento del otorgamiento; que el último testamento válido de aquél es el otorgado en 21 de mayo de 1.990 ante Notario; la cancelación de los asientos e inscripciones existentes en favor de los demandados respecto de las fincas que correspondan a los legados del testamento nulo, con relación al precedente. Subsidiariamente, y en defecto de que no se diera lugar a los pedimentos anteriores, se declarase: "el derecho de la actora a percibir el complemento del pago de la legítima no cubierta, en la cuantía que se fije en trámite de ejecución de sentencia, previa formación del inventario y liquidación de la sociedad de gananciales, habida entre el causante y Dª. Fátima ; con colación de las donaciones lucrativas, efectuadas por el causante en vida de éste, para computarlas en la regularización de las legítimas y en la cuenta de partición; con anotación preventiva sobre los inmuebles legados a los demandados, para garantizar el pago del complemento de la legítima o presten caución suficiente".

El Juzgado de 1ª Instancia estimó los pedimentos principales de la súplica de la demanda. Apelada su sentencia, la Audiencia la revocó, declarando válido el testamento impugnado; y el derecho de la actora a percibir el complemento de legítima en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, en base a los parámetros establecidos en el fundamento cuarto de la sentencia [de la Audiencia].

La actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de junio de 1.992 y 22 de noviembre de 1.995, que contienen en la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el juicio de capacidad del otorgante de un testamento notarial, formulado por el Notario autorizante, puede ser desvirtuado mediante pruebas contrarias a lo manifestado por dicho fedatario. A continuación se hace una nueva valoración de las pruebas obrantes en autos, tendentes a destruir la que ha efectuado la Audiencia, que confirma el juicio del Notario en el testamento litigioso, y es el de que el testador, padre y marido respectivamente, de actores y demandados y madre de todos ellos, se encontraba en su cabal juicio cuando lo otorgó.

El motivo se desestima, pues es evidente su confusión con un alegato de instancia, no es en rigor técnico jurídico un motivo casacional. Esta Sala tiene dicho reiteradamente que este recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia; que su misión es la que asigna el art. 1.6 Cód. civ. a la jurisprudencia; y que la valoración de la prueba compete a la instancia, salvo que se alegue y justifique error de derecho que hubiera cometido en esa labor. Por ello, no es de recibo un motivo casacional empeñado, no en la demostración de ningún error de derecho, sino que esta Sala valore de nuevo todo el material probatorio, cuando ya lo ha efectuado la sentencia recurrida, que dedica un amplísimo fundamento jurídico a valorar una por una todas las pruebas obrantes en autos.

Todo el desarrollo del motivo se hace al amparo de dos sentencias de esta Sala, como si hubiesen sentado una nueva doctrina jurisprudencial, cuando en realidad lo que hacen es aplicar la que había mantenido antes de ella, y sigue manteniendo en la actualidad, sobre el juicio de capacidad del testador emitido por el Notario autorizante de su testamento, y lo que ocurre es que aplica esa doctrina en función de los hechos litigiosos que en cada momento juzga. Ello dará lugar a que unas veces --las más numerosas-- se confirme aquel juicio de capacidad porque así se estime por el órgano judicial valorando el material probatorio al efecto, y otras, en cambio, no. Lo que no puede pretenderse es apoyarse en unas u otras para evidenciar variación de la doctrina jurisprudencial. Dijo esta Sala en la sentencia de 24 de julio de 1.995, fundamento jurídico primero: "es doctrina pacífica de esta Sala la que declara que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva, (sentencias 21-6-1969; 8-3-1972, etc. Y agotando la doctrina jurisprudencial en esta materia, debemos señalar: a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre; y d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

Se insiste en la doctrina de esta Sala en que las pruebas contrarias a la aseveración notarial de capacidad han de ser muy cumplidas y convincentes, y estas circunstancias no se dan en modo alguno en el recurso, sólo se expone el juicio personal, e interesado lógicamente, de la actora contrario al del Notario. Esta Sala no puede obviamente invalidar la apreciación probatoria de la instancia, no puede sustituir su juicio por el de ella, no es la finalidad de la casación. No se dice para ello qué norma legal concreta ha vulnerado la valoración exhaustiva que hace la sentencia recurrida de la prueba documental, de confesión testifical y pericial, por lo que el motivo carece en absoluto de fundamento casacional.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.243 Cód. civ. En la fundamentación se combate la valoración de la prueba pericial de la sentencia recurrida, que, según la recurrente, no apreció capacidad en su padre para otorgar testamento, y estima ilógico y contradictorio sus juicios.

El motivo se desestima porque califica de contradictoria y lógica la valoración de la prueba por la Audiencia sólo por no coincidir con la suya en realidad, ya que tal valoración se ha hecho conjuntamente con las demás pruebas, lo cual no se dice por la sentencia recurrida de un modo formulario, sino que en el fundamento de derecho previamente se examinan una a una. Por otra parte, el motivo olvida la constante doctrina jurisprudencial prohibitiva de la impugnación de una prueba aislada (aquí la pericial) de su conjunto probatorio (aquí la pericial). Aunque en hipótesis tuviese razón la recurrente, es claro que quedaría incólume la valoración de todas las demás pruebas, favorables a la capacidad del testador, por no combatirse por error de derecho.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso implica la de éste, con imposición de costas a la recurrente (art. 1.715.3 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de marzo de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

104 sentencias
  • STS 465/2019, 17 de Septiembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Septiembre 2019
    ...enérgica presunción iuris tantum de actitud, que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario, ( SSTS 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 ......
  • SAP Cáceres 310/2013, 20 de Noviembre de 2013
    • España
    • 20 Noviembre 2013
    ...no se hallaba en su cabal juicio; incapacidad que, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo. Entre otras, STS de 29 de marzo 2.004, 11 de diciembre de 2.009, 26 de abril de 2.008 y 21 de noviembre de 2.007 El Art. 666 del Código Civil prevé que para apreciar la capa......
  • SAP A Coruña 207/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...del otorgante, por más que esta prueba haya de exigirse con especial rigurosidad y sin dejar margen racional de duda ( SS TS 4 mayo 1998, 29 marzo 2004 y 14 febrero 2006), lo que en este caso no ha Pese a las alegaciones de la actora apelante, no cabe negar la existencia y la naturaleza jur......
  • SAP A Coruña 234/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...prueba en contrario. En este sentido, es doctrina pacíf‌ica del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 21/6/1969, STS, 8/3/1972 y STS 29/3/2004 entre otras, que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse el testamento nulo, si se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Disposiciones testamentarias y testamentos notariales
    • España
    • Reformas legislativas para el Apoyo a las Personas con Discapacidad Parte segunda. Reformas del código civil y del código penal Novedades en el régimen sucesorio
    • 15 Mayo 2022
    ...y, por lo tanto, es circunstancial (VALLS XUFré, 2022, p. 102), ya que debe ceñirse al momento del otorgamiento del testamento (STS 29 de marzo de 2004, rJ 2004\2310 y SAP Ourense de 23 de diciembre de 2021, JUr 2022\78456) 27 y para aquel negocio jurídico concreto (ÁLVArEz LATA, 2021, p. 9......
  • Principio general de derecho de conservación de los actos y negocios jurídicos y su concreción en el principio de favor testamenti
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 742, Marzo 2014
    • 1 Marzo 2014
    ...y se conculquen «las más elementales directrices de la lógica». Posteriormente estas afirmaciones se reiteran en la STS, Sala Primera de lo Civil, de 29 de marzo de 200418, tras declarar que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario, siendo ......
  • El otorgamiento del testamento meramente revocatorio: forma y contenido
    • España
    • El testamento revocatorio. La reorganización de la sucesión mediante la revocación testamentaria
    • 27 Octubre 2015
    ...que ha de ser concluyente, ya que en otro caso se presume la capacidad». [18] Vid. STS de 12 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3570) y STS 29 de marzo de 2004 (RJ 2004, [19] Baste recordar que en el Derecho alemán, los mayores de dieciséis años sólo pueden otorgar testamento mediante declaración an......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...de hecho, la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apre- Page 1873 ciación corresponde a la Sala de instancia. (STS de 29 de marzo de 2004; no ha lugar.) (G. G. 69. Culpa extracontractual del contador-partidor que interviene en la partición de bienes de ambos padres: criterios o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR