STS 956/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteXavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:6500
Número de Recurso1436/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución956/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, por segunda vez en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de abril de 2.004, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número doce de Madrid, sobre el derecho al honor, intimidad y propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo-Palomeque siendo parte recurrida la Sociedad "Silex Media, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1998, por la que se dio lugar al recurso de casación formulado por D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número doce de Madrid.

SEGUNDO

Por la parte recurrida en casación "Silex Media Limitada y Compañía Sociedad en Comandita", representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, se presentó demanda de amparo constitucional la cual fue admitida a trámite según lo que determina el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dictándose sentencia por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 20 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha decidido: Estimar el recurso de amparo interpuesto por "Silex Media Limitada y Compañía Sociedad en Comandita" y en su virtud: 1º.- Reconocer que se ha vulnerado a la recurrente el derecho consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española. 2º.- Anular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998 (recurso de casación núm. 1436/94). Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

TERCERO

Recibida la certificación de la sentencia, se señaló por el Tribunal Supremo nueva votación y fallo, celebrada el día 27 de septiembre de 2004.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en sentencia de 5 de febrero de 1998 estimó el recurso de casación que había interpuesto D. Luis Carlos contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de protección al derecho al honor. A su vez, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de abril de 2004 anuló la de esta Sala.

En consecuencia, débese dictar nueva sentencia siguiendo el criterio que en esta cuestión ha mantenido el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

No ha sido objeto de discusión que la noticia publicada en el periódico CLARO objeto de la acción de protección del honor, era en sí misma, por sus titulares y su contenido, ofensiva e indudablemente difamatoria; asimismo, que era un tema de interés general; también, que era una noticia ilegítimamente obtenida, que procedía de una declaración obrante en unas diligencias penales.

Lo que sí ha sido discutido es el presupuesto de la falta de veracidad, necesario para la protección del derecho al honor. No era veraz la declaración que hizo un funcionario de Administración de Justicia, encarcelado por tráfico de drogas, relativa al demandante y que no dio origen a acusación alguna. Sí es veraz que hizo tal declaración falsa.

La periodista codemandada empleó la diligencia para obtener ilegítimamente la información de que había hecho tal declaración y ninguna para comprobar la verosimilitud de ella. Pero no aparece que se rectificara posteriormente, al no aparecer acreditada, o se completara, o se aclara. Nada se dijo y se mantuvo la información, falsa y denigratoria.

TERCERO

Por imperativo del ordenamiento constitucional, esta Sala, en este momento, debe rechazar el único motivo del recurso de casación que había formulado el demandante en la instancia D. Luis Carlos, entender que las sentencias de instancia no habían infringido el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en conclusión, desestimar la demanda.

CUARTO

En cuanto a las costas, esta Sala considera que una situación como la presente - instancias, casación, amparo- no se halla contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pese a reformas posteriores, la cual debe ser considerada como imbuida de circunstancias excepcionales; además, tampoco puede obviarse lo que ha quedado evidenciado en el largo trámite procesal: dos sentencias de instancia desestimatorias de la demanda, una sentencia del Tribunal Supremo estimatoria, una del Tribunal Constitucional desestimatoria, con dos votos particulares en contra.

Por lo cual, esta Sala sigue su propia doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de 11 de abril de 2000 (que dice literalmente: "Si bien conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimado el recurso, sus costas han de imponerse al litigante que lo promovió, no procede en el presente caso dicha imposición expresa, ni tampoco las costas de las dos instancias, ya que no se ha producido decisión sobre la cuestión sustantiva en debate y, como excepción, por aplicación extensiva del artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (S. de 22-10-1999).", 18 de abril de 2000 (que dice: "Procede, pues, desestimar el recurso con los demás efectos legales derivados, si bien, la Sala en atención a lo anticipado a propósito del Motivo Segundo y la cualidad y complejidad del litigio excepcional el principio de imposición de costas al recurrente, por el juego extensivo de los arts. 120 C.E. y 71 L.O.P.J., siguiendo, entre otras, el criterio de las Sentencias de 22 de octubre de 1999 y 11 de abril de 2000."), 25 de abril de 2001 (que dice: "Si bien conforme al artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo formalizó, no se estima decretar dicha condena en el presente caso, ni de las causadas en las instancias, dada las particularidades del pleito y como excepción, por aplicación extensiva del artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias de 22-10-1999 y 11-4-2000") y 12 de diciembre de 2001 (que dice: "en razón a las particularidades concurrentes, han de tenerse en cuenta para no decretar condena en costas de casación, como excepción al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación extensiva de las normas constitucionales de otorgar tutela judicial efectiva (Sentencias de 22-10-1999, 1-4-2000 y 10-7-2000), así como tampoco respecto a las causadas en las instancias.")

Por ello y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se considera procedente no condenar en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación, en que se han dictado dos sentencias de sentido contrario cada una de ellas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo- Palomeque, respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 18 de marzo de 1.994. No se condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- RUBRICADOS.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

FECHA:14/10/04

COMENTARIOS:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1436/94

Se comparten los antecedentes de hecho, con la adición de los que se expondrán a continuación, y los fundamentos de derecho primero y 0, así como el fallo en la parte que declara no haber lugar al recurso de casación. No se comparten en absoluto el pronunciamiento sobre costas ni tampoco los razonamientos del fundamento de derecho segundo dando como cuestión indiscutida que la noticia fue ilegítimamente obtenida.

  1. En los ANTECEDENTES DE HECHO, antes del ordenado como "Primero", tendrían que haber figurado los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, dictada con fecha 3 de marzo de 1992 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, desestimó la demanda, absolvió de la misma a los demandados e impuso al demandante las costas del juicio conforme al párrafo primero del art. 523 LEC de 1881.

SEGUNDO

Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por el demandante, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas al recurrente conforme al art. 896 LEC de 1881.

TERCERO

El demandante-apelante preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, articulándolo en un solo motivo de casación amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 7.7 de la LO 1/82, sin añadir motivo alguno que impugnara su condena en costas de no prosperar ese motivo sobre el fondo.

CUARTO

La parte recurrida dedicó su escrito de impugnación a rebatir ese mismo motivo único, pidiendo la desestimación total del recurso de casación con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido.

  1. Los FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO Y CUARTO deberían haber tenido el siguiente contenido, siendo preciso añadir aún otro fundamento más sobre el depósito.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional otorgó el amparo a la parte demandada, hoy recurrida en casación, aplicando la doctrina del reportaje neutral y razonando expresamente lo siguiente: primero, "en el supuesto en cuestión tal revelación del secreto de sumario no consta como un hecho probado en el proceso a quo" (primera frase del párrafo tercero del FJ 6º); y segundo, "De ahí que en el proceso no quedara acreditado si la información publicada fue o no obtenida ilícitamente, y ello porque en el juicio no se probó de qué forma el medio de comunicación había tenido acceso a las declaraciones incorporadas a las actuaciones judiciales" (parte final del mismo párrafo).

CUARTO

Las costas del presente recurso de casación deben ser impuestas al recurrente: primero, porque así lo dispone terminantemente la norma aplicable, que es el art. 1715.3 LEC de 1881, sin excepción alguna como las que, en cambio, sí contemplan sus arts. 523, 710, 873 y 896; y segundo, porque sería en extremo paradójico conceptuar como circunstancia excepcional el hecho de que en el asunto se hayan dictado cinco sentencias (primera instancia, apelación, primera de casación, amparo y segunda de casación) cuando resulta que, de todas ellas, solamente la primera de casación fue favorable al recurrente y, por ende, ha sido anulada.

En cuanto a las costas de ambas instancias, impuestas por las respectivas sentencias al demandante-apelante, hoy recurrente en casación, esta Sala no puede ni debe entrar a conocer: primero, porque el art. 1715 LEC de 1881, ya citado como norma aplicable a este recurso, únicamente permite pronunciarse al respecto "en la sentencia que declare haber lugar al recurso" (apdo. 2), precisión de todo punto acorde con la lógica y coherente por demás con la técnica de la casación y con el propio sistema general de recursos; segundo, porque se causaría una patente indefensión a la parte que, habiendo obtenido unos pronunciamientos favorables sobre costas en las dos instancias, se viera ahora sorpresiva y gravemente perjudicada por un pronunciamiento distinto y tan sumamente ajeno al concreto ámbito de conocimiento de esta Sala en el asunto, que ni siquiera el propio recurrente dedica motivo alguno a esta materia; y tercero, porque las ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado sobre costas de las instancias pese a la desestimación de los motivos de casación, o bien presentaban circunstancias diferentes o bien aplicaban preceptos no directamente reguladores de la materia.

En suma, apenas ofrece duda alguna que esta Sala, sujeta al imperio de la ley como todos los demás Jueces y Tribunales por mandato del artículo 117.1 de la Constitución, sólo puede entrar a conocer de las costas de las instancias en dos casos taxativos: cuando estime un motivo de casación específicamente dedicado a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre costas; o cuando por estimar un motivo de casación sobre otra cuestión diferente tenga que resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" (art. 1715.1-3º LEC de 1881), es decir, precisamente cuando asuma la instancia. Nunca podrá hacerlo, en cambio, cuando como en este caso declare no haber lugar al recurso. Y es que un pronunciamiento sobre costas de las instancias al margen del art. 1715 LEC de 1881 y acudiendo a normas de contenido más general, como el artículo 24 de la Constitución, equivale a desconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en este último precepto es de configuración legal, como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, razón por la cual no es posible sacrificar la tutela de quien constitucionalmente tiene derecho a su efectividad, por resultar así de la legalidad ordinaria en materia de costas procesales, para en cambio primar una tutela no ya sólo puramente hipotética, al carecer de apoyo en norma específica alguna, sino ni tan siquiera solicitada en tiempo por la propia parte recurrente.

QUINTO

Conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 debe imponerse al recurrente la pérdida del depósito constituido.

En virtud de todo lo anterior, el FALLO tendría que haber sido el siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación mencionado en el encabezamiento.

  2. - E imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

FRANCISCO MARIN CASTAN

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