STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:757
Número de Recurso6351/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Marisma del Astillero, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de marzo de 2000, sobre declaración de caducidad parcial de concesión de dominio público marítimo terrestre con destino al saneamiento de una marisma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de agosto de 1996 el Ministerio de Medio Ambiente declaró la caducidad parcial (Parcela I) de la concesión otorgada por Real Orden de 2 de mayo de 1894 a D. Domingo y a D. Juan Pablo para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino al saneamiento de una marisma, sita en la margen izquierda de la ría de Astillero, para dedicarla al cultivo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Marisma del Astillero, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2967/96, en el que recayó sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Marismas del Astillero, S.A. interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha sociedad contra el acuerdo del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de agosto de 1996, que declaró la caducidad parcial de la concesión otorgada por Real Orden de 2 de mayo de 1894 a D. Domingo y a D. Juan Pablo para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino al saneamiento de una marisma, sita en la margen izquierda de la ría de Astillero, para dedicarla al cultivo. Por Orden Ministerial de 31 de julio de 1968 se autorizó la división de la marisma en dos parcelas y su destino a fines industriales y la orden que da lugar a este proceso declaró la caducidad de una de esas parcelas, la parcela I, cuya transferencia a Marismas del Astillero, S.A. había sido aprobada por Orden Ministerial de 24 de octubre de 1969, al haberse comprobado por la Administración que la parcela se encontraba inundada, con incumplimiento del fin de la concesión.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina de esta Sala que declara que las concesiones otorgadas a perpetuidad para desecar marismas determinan la adquisición por el concesionario de la propiedad del terreno, una vez producida su transformación. Este motivo de casación no puede prosperar. En primer lugar, la doctrina de esta Sala no tiene el alcance que la atribuye la parte actora. Es cierto que tratándose de concesiones concedidas a perpetuidad bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880 para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora esta Sala ha declarado que producen, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada (sentencia de 24 de abril de 1997 y las que en ella se citan), pero ni el destino de la concesión otorgada al causante de Marismas del Astillero, S.A. era la urbanización de los terrenos sino su cultivo, ni existe en el acuerdo de concesión dato alguno que permita suponer ese resultado.

Como ha declarado esta Sala en sentencia de 8 de julio de 2002, las concesiones para desecación de marismas tenían su apoyo en una normativa muy variada a la que hay que atender para determinar su régimen jurídico y, en todo caso, habrá de estarse al título concesional, de capital importancia para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma.

TERCERO

Opone también la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 7.1 de al Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 19 de mayo de 1995, aunque, en realidad de lo que se trata es de cuestionar la interpretación de una de las cláusulas de la concesión, la que establece que "no podrán destinarse los terrenos que comprende la concesión a otro uso que al cultivo para el que han sido concedidos", que, a juicio de la parte actora debe interpretarse en el sentido de que lo que la concesión impide es la alteración del uso de la misma pero no que el terreno se mantenga sin destinarlo a uso alguno. Es claro que el objeto inmediato de la concesión es la desecación de la marisma y el mediato, el destino de los terrenos transformados a una especifica finalidad y la parte actora ni ha dedicado los terrenos a esa finalidad ni los ha conservado desecados, tal como preveía la citada cláusula concesional, por lo que no puede discutirse su incumplimiento.

CUARTO

Se alega también que la Sala de instancia ha infringido los artículos 79.1 b) y d) de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. Ambos preceptos han sido aplicados por la sentencia de instancia para confirmar el acto declarativo de la caducidad de la concesión de la que era titular la parte recurrente. El primero impone esa declaración por el abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa, y el segundo, por alteración de la finalidad del título, y la parte recurrente entiende que existen otros hechos, no apreciados por al Sala de instancia, que contradicen las conclusiones a que ésta ha llegado. La parte recurrente apela para ello al artículo 88.3 LJ que permite a este Tribunal integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitido por ésta, estén suficientemente justificado según las actuaciones, pero lo que intenta en verdad no es el complemento de los hechos de que parte la Sala de instancia con otros que resulten relevantes, que es lo que el citado precepto se refiere, sino combatir el resultado de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala "a quo", que es algo que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación.

QUINTO

Finalmente, opone la parte recurrente infracción de los artículos 1095 y 1258 del Código Civil, 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del principio general que establece que "nadie pude ir contra sus propios actos". Respecto de este último se cita unas sentencias que no guardan relación alguna con la cuestión aquí planteada, como tampoco lo tiene los preceptos antes citados. La parte recurrente vuelve a referirse a una de las cláusulas de la concesión, la establecida por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 31 de julio de 1968, antes aludida, que permitió la división del terreno en dos parcelas y su destino a uso industrial, según la cual "los titulares de las parcelas quedarán subrogados mancomunadamente en todos los derechos y obligaciones inherentes a la concesión, cuyas cláusulas siguen vigentes, el incumplimiento de cualquiera de estas por uno de los titulares será causa de caducidad de la concesión en su totalidad". De esta condición deduce la parte actora que aunque la Administración hubiera comprobado el incumplimiento de las condiciones de la concesión únicamente en la parcela de su titularidad hubiera debido declarar la caducidad de toda ella y no sólo de su parcela. Imputaría de este modo a la orden ministerial impugnada por él una ilegalidad por defecto, por no haber extendido la declaración de caducidad a la otra parcela segregada del terreno que constituía la primitiva concesión, que en nada afectaría a la conservación de la decisión de caducidad de su parcela. Por otro lado, en contra de lo sostenido por la parte actora, y aunque se haya aceptado la posibilidad de declaraciones parciales de caducidad, en el caso presente parece que la concesión originaria se transformó, por la antes citada orden de 31 de julio de 1968, en dos concesiones distintas, como resulta de que los concesionarios quedasen obligados mancomunada y no solidariamente en todos los derechos y obligaciones de la concesión.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Marismas del Astillero, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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