STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:595
Número de Recurso11589/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Catalina , representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida del Letrado Don Jaime Orgué Balcells, contra la sentencia número 535 dictada, con fecha 25 de junio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, TSJ, de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1493/1995 promovido contra el acuerdo de 12 de junio de 1995 del AYUNTAMIENTO DE IGUALADA -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Don Jorge Tormo Ederra- por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, número de expediente 799/1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de junio de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña dictó la sentencia número 535, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Catalina contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 799/94. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Catalina preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IGUALADA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de enero de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La recurrente entiende QUE EL IMIVT (y no el IMIVTNU, como erróneamente se indica en la sentencia -dado que la transmisión inmobiliaria se produjo en el año 1989, vigente aún el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril-), objeto de liquidación tributaria por la aportación de una finca, a la compañía mercantil "BRM Asesores S.A.", efectuada, por la actora, mediante la suscripción de nuevas acciones de dicha sociedad, en méritos del acuerdo de ampliación del capital social adoptado por la Junta General de Accionistas celebrada el 25 de julio de 1989 (acuerdo social que fué elevado a público mediante escritura notarial de 26 de septiembre de 1989), SE DEVENGO el día 25 de julio de 1989 y no el 26 de septiembre de 1989.

    El IMIVT se devengó en la fecha de la transmisión (ex artículo 358 del RD Leg 781/1986), pero, estando documentado el acuerdo social de ampliación de capital social de la antes citada compañía mercantil, con suscripción de nuevas acciones mediante aportación de la finca de autos, en un documento privado, su fecha, respecto a terceros, debe contarse, según el artículo 1227 del Código Civil, CC, desde la fecha en que se elevó a público mediante la escritura notarial de 26 de septiembre de 1989, fecha que es, por tanto, al contrario de lo pretendido, la del devengo.

  2. Respecto a la prescripción del IMIVT de autos aducida por la recurrente, por haber transcurrido el plazo de 5 años, es cierto que la prescripción empezó a correr el 26 de octubre de 1989 (fecha de expiración del plazo de 30 días, a contar desde el devengo, para la presentación de la correspondiente declaración tributaria -ex artículo 360 del RD Leg 781/1986-), pero también lo es que el 21 de octubre de 1989, cinco días antes de la expiración del plazo prescriptivo de los 5 años, el Ayuntamiento requirió a la recurrente para que presentara la indicada declaración.

    La recurrente alega que tal requerimiento en nulo porque el Ayuntamiento disponía "de todos los datos para liquidar", pero, aunque la Corporación municipal tenía conocimiento del hecho del otorgamiento de la escritura, no se infiere de ello que conociera "todos los datos para liquidar".

    Además, ni la contribuyente (ni la sociedad mercantil adquirente y sustituta del IMIVT) había cumplido la obligación de presentar la declaración "conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente" (ex artículo 360.1 del RD Leg 781/1986).

    Asimismo, carece de fundamento la alegación de que el Ayuntamiento debió practicar la liquidación, puesto que, al no haber presentado la contribuyente la comentada declaración, no conocía, según se ha dicho, "los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la práctica de la liquidación procedente".

    Por tanto, el requerimiento efectuado el 21 de octubre de 1989 es conforme a derecho y tiene el carácter de acto encaminado a la liquidación del IMIVT devengado por la transmisión inmobiliaria antes expresada (constituyendo -el requerimiento- un acto interruptivo de la prescripción, subsumible en el artículo 66.1.a de la Ley General Tributaria, LGT -sin que tenga trascendencia la alegación de que el mismo debió efectuarse al sustituto, por cuanto la obligación de presentar la declaración incumbía a la contribuyente y es a ella a quien en definitiva se le realizó el requerimiento-).

  3. No puede prosperar la impugnación de los valores inicial y final del período impositivo, porque no se apoya en prueba alguna y debe estarse, pues, a los datos consignados por el Ayuntamiento en la liquidación (que está favorecida por la presunción de legalidad de los actos administrativos).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (Según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 64, 65 y 66 de la LGT, pues se han dado los presupuestos precisos, en el marco de las actuaciones que aparecen referidas en la sentencia de instancia, para la efectiva consumación de la prescripción propugnada por la contribuyente, ya que, en contra de los declarado en la sentencia de instancia y de lo aducido por el Ayuntamiento exaccionante, el requerimiento realizado por éste el día 21 de octubre de 1994 no goza de plena virtualidad interruptiva del lapso temporal prescriptivo.

TERCERO

De acuerdo con lo argüído por la contribuyente recurrente, procede dar lugar a lo por la misma pretendido y, estimando el presente recurso casacional, anular la sentencia recurrida y dejar sin efecto la resolución municipal de 12 de junio de 1995 y la liquidación del IMIVT, HABIDA CUENTA QUE:

  1. En el marco de la relación cronológica de los hechos y actos constitutivos de los elementos fáctico jurídicos del expediente, el núcleo del debate se centra en determinar cuál es el valor, alcance o eficacia interruptiva que debe concederse al requerimiento realizado por el Ayuntamiento, a la contribuyente, con fecha 21 de octubre de 1994, pues, si no se le reconoce ese carácter interruptivo (pretendido por el Ayuntamiento y declarado por la sentencia de instancia), es obvio que, cuando el 19 de abril de 1995 se notifica la liquidación girada el 27 de febrero anterior, el derecho de la Corporación a practicar la misma se hallaba ya prescrito por el transcurso de más de 5 años desde el día 26 de octubre de 1989 en que terminó el plazo para presentar la declaración tributaria.

  2. El comentado requerimiento de 21 de octubre de 1994 no es susceptible de quedar subsumido en ninguno de los supuestos del artículo 66.1.a) de la LGT, porque del tenor del propio escrito del requerimiento se desprende que el Ayuntamiento disponía de todos los elementos y datos necesarios para liquidar (cosa que, aun pudiendo, no hizo en la fecha indicada), y sólo pretendió, con tal escrito, crear una apariencia de actividad, in extremis, escasos días antes, en concreto 6, de que se cumpliera el plazo fatal de 5 años, con el exclusivo fin de interrumpir formalmente el lapso temporal prescriptivo (operación cuya confección le era mucho más fácil y rápida, en esos pocos días, que la de una liquidación tributaria, con todos los cálculos y trámites municipales internos que la misma comporta -a pesar de que en el escrito del requerimiento estaba reseñada, claramente y con detalle, la escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de 25 de julio de 1989-).

  3. El acto interruptivo de la prescripción tiene una finalidad y naturaleza propia y específica, en cuanto genera la extinción de un derecho, como es el de determinar o exigir el pago de una deuda tributaria por parte de la Administración, y es, por ello, un acto limitativo y restrictivo, en realidad numerus clausus, pues no cualquier acto administrativo, aun debidamente notificado al sujeto pasivo, puede producir el efecto pretendido de la interrupción de la prescripción, sino sólo aquél tendencialmente ordenado a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no responda al mero fin de provocar, formalmente, dicha interrupción.

    En el supuesto de autos, al Ayuntamiento no le hacía falta dato alguno complementario para poder practicar la liquidación, en cuanto que, después, a pesar de no haberse presentado por la contribuyente requerida la declaración solicitada, ni haberse iniciado el procedimiento de inspección, la Corporación efectivamente giró.

    Y tan es así que el Tesorero del Ayuntamiento, en su informe de 1 de junio de 1995 (obrante el folio 25 del expediente), reconoce expresamente que "la liquidación, aun cuando la interesada no ha presentado la declaración, se ha practicado en base a las inscripciones del Registro de la Propiedad y se ha notificado con fecha 19 de abril de 1995".

    Además, la obligación de presentar la declaración no es siempre consecuencia de un oportuno y previo requerimiento de la Administración, sino que viene impuesta por la Ley y era, pues, de todo punto innecesario y superfluo que se recordara o impetrara el cumplimiento de la misma, en cuanto en la mano de la Administración está la facultad de liquidar directamente de oficio en el momento en que le consta y conoce la producción de un hecho imponible (transcurrido el plazo voluntario para su declaración), sin que, por mor de tal conocimiento, se den, tampoco, por tanto, los presupuestos del artículo 104 de la LGT, que sólo establece que la Administración puede recabar declaraciones, no indiscriminadamente, sino "en cuanto fueren necesarias" para la liquidación del tributo (que aquí, según lo expuesto, no lo eran).

  4. Esta Sala del Tribunal Supremo ha dejado sentado con reiteración que del texto del comentado artículo 66.1.a) de la LGT se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso y, en consecuencia, casar la sentencia de instancia, anulando y dejando sin efecto la liquidación objeto de controversia y el acuerdo municipal que la ratificó en vía de reposición, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Catalina contra la sentencia número 535 dictada, con fecha 25 de junio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la casamos y, en su lugar, declaramos que son nulas la liquidación del IMIVT objeto de controversia y la resolución de 12 de junio de 1995 del Ayuntamiento de Igualada que la confirmaba en vía de reposición.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia y de este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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