STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:8285
Número de Recurso3709/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación num. 3709/1999, interpuesto por la entidad MARINAS DEL MEDITERRANEO S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 3675 del año 1994, relativo a Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IMIVTNU), por importe de 51.193.060 ptas. Comparece como parte recurrida el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona, representado por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona (Málaga), en Acuerdo de fecha 1 de julio de 1994, desestimó el recurso de reposición interpuesto por MARINAS DEL MEDITERRANEO S.A. contra la liquidación del IMIVTNU num. 535 de 1993, girada en el expediente num. 234/1993, por importe de 51.193.060 ptas. La Comisión de Gobierno desestimó la reposición planteada de conformidad con lo establecido en el art. 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, al haberse determinado la base imponible del Impuesto conforme al valor catastral de la finca objeto de la transmisión realizada el 27 de mayo de 1993 por MARINAS DEL MEDITERRANEO S.A. al Fondo de Garantías de Depósitos en Establecimientos Bancarias, de una superficie de 32.141 metros cuadrados. Según la resolución municipal, el valor catastral primitivo fue notificado por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria en el segundo semestre de 1989, al amparo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; el valor primitivo fue rectificado a la baja por el referido Centro a instancia de Marinas del Mediterráneo S.A. con fecha 22 de febrero de 1993, valor éste último sobre el que se basó la liquidación recurrida.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona el 1 de julio de 1994 y la liquidación que confirmó, se interpuso por MARINAS DEL MEDITERRANEO S.A. recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 20 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se especifica en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, estimando la existencia de incremento de valor de los terrenos, se anulan las liquidaciones practicadas a fin de que se practiquen otras basadas en los valores catastrales fijados en las 13 resoluciones de 23 de febrero de 1994. Sin declaración de costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la presentación procesal de la entidad "Marinas del Mediterráneo S.A." preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste y emplazada en legal forma la parte recurrida; formuló escrito de oposición cuando fue requerida para ello; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de diciembre de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación la representación procesal de MARINAS DEL MEDITERRANEO S.A. impugna la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que, estimando parcialmente su recurso, vino a anular las liquidaciones practicadas y, estimando la existencia de incremento del valor de los terrenos, dispuso que se practicaran otras liquidaciones basadas en los valores catastrales fijados en las 13 resoluciones de 23 de febrero de 1994.

La sentencia recurrida entendió que en este caso no se estaba contemplando la fijación del valor catastral sino que con relación al fijado en su momento, y tomado como referencia, se fijaba el incremento del valor de los terrenos, por no ser aplicable a este tributo la normativa del IBI. A los efectos de este impuesto, la notificación personal conforme al art. 108.3 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, era de obligado acatamiento, según el art. 70.5 de la misma Ley, para fijar el valor catastral, pero no tenía dicha valoración relación con la figura tributaria que se contemplaba en el caso de autos, donde el valor catastral fijado era un valor para determinar la base imponible que se fijaba objetivamente, y sin necesidad de que su cuantía se notificase a quienes en el momento de ser fijados no tenían la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La sentencia recurrida entendió que el valor catastral de 522.378.159 ptas. asignado a los terrenos por el Ayuntamiento de Estepona cuando giró con fecha 10 de marzo de 1994 la liquidación por el concepto IMIVTNU no era correcto porque desde el 23 de febrero de 1994 se habían notificado por fax a la Corporación municipal trece resoluciones del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que asignaban al total de los terrenos un valor de 352.516.230 ptas. Por ello entendió que debía anularse la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Estepona el 10 de marzo de 1994 y practicar una nueva liquidación basada en el valor catastral de 352.516.320 ptas., que fue el fijado en las trece resoluciones del Centro de Gestión Catastral notificadas al Ayuntamiento el 23 de febrero de 1994.

SEGUNDO

La recurrente, con común amparo en el art. 95.1 num. 4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, articula dos motivos de casación:

  1. Infracción del art. 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 77 de la misma, en cuanto establece, a efectos del IMIVTU, que "en las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado a efectos del IBI", alegando que en la fecha de la transmisión el valor catastral no era el de 522.378.159 ptas.; ni siquiera estaba fijado valor catastral, dándose de alta la finca en el padrón de 1995 y como consecuencia de la actuación de la propia recurrente, siendo dicho padrón fundamental --según el ya citado art. 77 de la Ley de Haciendas Locales-- para la gestión del impuesto.

  2. Infracción del art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Jurisprudencia aplicable, en cuanto el referido precepto impide que los actos administrativos tengan eficacia retroactiva, salvo las excepciones que recoge, alegando que no se niega la validez del acto de determinación del valor catastral, la inclusión en el padrón de 1995, pero su eficacia temporal está supeditada a la notificación, publicación o aprobación posterior del acto válido, con cita de la Sentencia de 31 de enero de 1980.

TERCERO

En cuanto a la relación entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los mismos, a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, esta Sala ha declarado en su Sentencia de 18 de octubre de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley num. 5046/1994, "que conforme al artículo 108.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988, referido a la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y a tenor de la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990, añadiéndose que respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la referida Ley de Haciendas Locales. Asimismo hay que tener presente el artículo 25.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que dispuso que para el período impositivo de 1990 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Igualmente hay que decir que en las Leyes de Presupuestos del Estado posteriores se han venido actualizando los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles". (Fundamento Tercero).

Si, como resulta de lo que se ha señalado, por imperativo de las disposiciones legales antes referidas, para determinar el valor de los terrenos, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, había que estar a los valores catastrales vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se procediese a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la Ley de Haciendas Locales, no puede decirse, como se hace en la sentencia recurrida, que a la transmisión de una finca urbana realizada en mayo de 1993 debía aplicársele un valor catastral fijado en resoluciones datadas el 23 de febrero de 1994, aunque fuesen referidas al "Valor catastral año 1990".

Pero es que, además, si a la entidad transmitente le llegó la notificación individual de los valores catastrales que se fijaron en orden al IBI con posterioridad al 9 de marzo de 1994, que es la fecha que figura en el registro de salida del Centro de Gestión Catastral, y la liquidación de las plusvalías generadas por la transmisión operada en la escritura de 27 de mayo de 1993 fue girada por el Ayuntamiento de Estepona el 10 de marzo de 1994, es evidente que faltó la notificación individual previa del nuevo valor catastral aplicable, lo que comporta la nulidad absoluta o radical de las valoraciones catastrales cuya práctica o revisión no se notificó individualmente a los interesados con anterioridad a su aplicación, lo que conlleva la de las liquidaciones que en ellas se funden. Así se reconoció en las sentencias de 15 de marzo y 5 de julio de 1991, 30 de enero de 1999 y 21 de octubre de 2002.

CUARTO

De otro lado, dependiendo la configuración de la base tributaria del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y habiendo de estar, este valor, determinado en el momento del devengo de aquel impuesto, no puede tener efectos retroactivos el que fue fijado posteriormente al devengo, como ya se dijo en Sentencia de 19 de enero de 2001.

Y es que no se discute aquí si los terrenos cuyo valor ha servido para liquidar el IMIVTNU tienen o no la valoración atribuida por el Ayuntamiento exaccionante, sino si es correcto el aplicar ese nuevo valor, coincidente con el catastral, a un hecho imponible -- la transmisión del terreno -- acontecido el 27 de mayo de 1993 cuando el valor catastral todavía en vigor era el correspondiente al año 1989, ya que el nuevo valor catastral no se asignó hasta las trece resoluciones dictadas el 23 de febrero de 1994. Si a tenor del art. 108 de la Ley 39/1988 la base imponible del IMIVTNU depende del valor que tenga fijado el terreno en el momento del devengo a efectos del IBI (mayo de 1993), la infracción legal se ha producido al asignar a éste último Impuesto, con efectos retroactivos, un valor catastral que fijado en febrero de 1994, posteriormente al devengo del IMIVTNU.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que, precisamente, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988 establece, en su apartado 1, que "el IMIVTNU comenzará a exigirse a partir del 1 Enero 1990" y, en su apartado 2, que "a partir de la fecha indicada en el párrafo 1 anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del art. 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley"; y, a su vez, dicha Disposición Transitoria Segunda indica que "el IBI comenzará a exigirse a partir del 1 Enero 1990, ... aplicándose, respecto a los bienes de naturaleza urbana, los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a los efectos de la CTU, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la vigente Ley."

Y el juego de ambas Disposiciones Transitorias, Quinta y Segunda, en forma alguna permite la aplicación retroactiva de los nuevos valores catastrales aprobados y asignados en el año 1994 a un hecho imponible del IMIVTNU materializado en el año 1993 (es decir, cuando tales nuevos valores aun no habían sido fijados).

Y la Disposición Transitoria Segunda especifica claramente, como se ha señalado, que el IBI se exigirá en función de los valores catastrales asignados a efectos de la CTU hasta tanto sean fijados los nuevos con arreglo a las normas de la Ley 39/1988.

De modo que tanto para el IBI como, consecuentemente, también, para el IMIVTNU, mientras tanto no se fijen tales nuevos valores catastrales, regirán los existentes, para la CTU, hasta ese momento.

Como es un hecho irrebatible que los nuevos valores catastrales no fueron aprobados y fijados hasta el año 1994, los mismos no pueden, por tanto, servir de módulo para la determinación de la base imponible del IMIVTNU, pues su devengo ha tenido lugar en mayo de 1993.

QUINTO

De lo que se lleva dicho resulta que la Sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones normativas que le achaca la recurrente en los dos motivos de casación aducidos, que han de ser estimados; procede, pués, la casación del fallo y, conforme a lo establecido en el nº. 3º del art. 102. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, se ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, lo que conduce a la estimación de la demanda de instancia, con anulación de los actos administrativos impugnados por no ser conformes al ordenamiento jurídico, debiéndose, para efectuar la liquidación tributaria de que se trata, tomar como base el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial Urbana, vigente el 31 de diciembre de 1989, actualizado conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , apartado uno, de la Ley 39/1988.

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las de instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas, en lo que afecte a este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los dos motivos de casación opuestos por la representación procesal de "Marinas del Mediterráneo S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo num. 3675/94, que casamos, y en su lugar, estimando la demanda en su día interpuesta por la expresada mercantil, anulamos el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de 1 de Julio de 1994, así como la liquidación que confirmó, girada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por no ser conforme al ordenamiento jurídico y para que, en su caso, se practique nueva liquidación tomando como valor del terreno transmitido, en el momento del devengo, el que figuraba fijado en esa fecha en el catastro, con los incrementos acumulados que establecieron las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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