ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7963A
Número de Recurso2515/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de mercantil de Valencia se dictó auto en fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 782/12 seguido a instancia de CALMA BALNEARIO URBANO SL contra FOGASA, ADMINISTRACIÓN CONCURAL DEL CONCURSO Nº 400/12 y CCOO DEL P.V. en representación de DOÑA Pura , sobre incidente concursal laboral , que autorizaba a indemnizaciones a los trabajadores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por USOCV en nombre e interés de sus afiliados Doña Blanca y once más, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de DOÑA Blanca Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de junio de 2013 (Rec. 1068/2013 ), que el 22-02-2012 se inició un periodo de consultas entre la empresa y los trabajadores, lo que se comunicó a la delegada de personal de la empresa y a la Dirección territorial de Trabajo, siendo convocados los trabajadores afectados a una reunión a la que sólo acudieron dos de ellos, procediendo estos y el resto de trabajadores a formular demanda de extinción de sus contratos de trabajo el 08-03-201, por despido tácito, dictándose sentencia de instancia de 13-07-2012 desestimatoria de las demandas excepto respecto de una de las trabajadoras. El 22-03-2012 se solicitó concurso por parte de la empresa, y en el marco del mismo, el 26-04-2012 se instó por la empresa concursada el inicio del periodo de consultas para proceder a la extinción de los contratos de trabajo, proveyéndose por el Juzgado de lo Mercantil el 07-05-2012 lo pertinente para que se siguieran los trámites del art. 64 de la Ley Concursal , concluyendo el periodo de consultas sin acuerdo. Por Auto de 19 -12-2012 del Juzgado de lo Mercantil, se autoriza la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa. Dicho Auto fue confirmado en suplicación, por entender la Sala que el Juez del concurso es competente para entender de la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo, ya que según el art. 64 de la Ley Concursal , los expedientes de extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el Juez Mercantil, lo que supone que cuando se haya negociado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores y obtenido un acuerdo, éste debe aceptarse por el Juzgado, y a falta de acuerdo durante el periodo de consultas, como ocurre en el presente supuesto, es el Juez del concurso el que determinará lo que proceda de acuerdo con la legislación laboral. Añade la Sala que no se ha infringido el art. 64.10 de la Ley Concursal , ya que dicha norma refiere a las extinciones por la vía del art. 50.1 b) ET , y las demandas que se tramitaron ante el Juzgado de lo Social lo fueron por despido tácito, de forma que la acción de impugnación de un despido tácito, tiene naturaleza de carácter individual que no se ve afectada por la solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales, por lo que el Juzgado de lo Mercantil no tiene competencia para resolver las acciones ejercitadas ante el Juzgado de lo Social.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por entender que debe declararse la litispendencia del ERE concursal respecto de la sentencia de suplicación que está pendiente de dictarse en proceso sobre despido tácito, y el carácter vinculante de lo resuelto en el orden social sobre las extinciones colectivas en sede concursal. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de abril de 2009 (Rec. 259/2009 ), en la que consta que por Auto de 06-06-2008 se declaró a la empresa en concurso voluntario, presentando solicitud de extinción de la totalidad de contratos de trabajo de la empresa el 28-07-2008, extinción que afectaba a cinco trabajadores, entre ellos el actor, que tras disfrutar de vacaciones, y al incorporarse a la empresa el 01-09-2008, encontró que ésta estaba cerrada habiendo sido dada de baja la empresa en la Seguridad Social con anterioridad. Por Auto de 24-10-2008 se acordó admitir a trámite la solicitud formulada por la empresa concursada de iniciar expediente de extinción colectiva. Presentada demanda por despido tácito por el trabajador, en instancia se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que si bien según el art. 64.10 de la Ley Concursal las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el art. 50.1 b) ET se entenderán que implican extinciones colectivas cuando las acciones sean ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa independientemente de su número, en el presente caso la pretensión no es la de dicho precepto (rescisión por voluntad del trabajador a consecuencia de falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario), sino otra distinta por despido tácito basado en el cierre de centro de trabajo que tampoco guarda la debida conexión lógico jurídica con el despido objeto del art. 52 c) ET , por lo que la competencia para conocer de dicha reclamación es del orden social.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación. En la sentencia recurrida lo que consta es que, antes de la declaración del concurso, los trabajadores de la empresa presentaron demandas por despido tácito de las que conoció el Juzgado de lo Social que dictó sentencia desestimando las demandas, iniciándose el procedimiento de extinción de las relaciones laborales en el marco del concurso en el que se dictó auto en el que se declaraba la procedencia de dichas extinciones por el Juez de lo Mercantil. De ahí que lo planteado y resuelto es si es ajustada a derecho o no la decisión del Juez del Concurso de extinción colectiva de los contratos de trabajo, aun cuando los trabajadores tenían planteadas demandas por despido tácito que habían sido desestimadas en instancia (excepto en relación con una trabajadora), pendientes de recurso. En la sentencia de contraste, por el contrario, lo que consta es que el trabajador que formaba parte de una empresa con una plantilla de sólo 5 trabajadores, presentó demanda por despido tácito al encontrarse la empresa cerrada tras volver de las vacaciones, declarándose en instancia la incompetencia del orden social para conocer de dicha cuestión. Por ello lo planteado y resuelto es si es competente el orden social o el Juez del concurso para conocer de la demanda por despido tácito presentada por el trabajador, cuestión ésta respecto de la que no podría considerarse que los fallos sean contradictorios entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que en la recurrida consta que se conoció por el orden social de la demanda por despido, que es lo que se falla en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que por el contrario no se plantea cuestión alguna en relación a una posible litispendencia respecto de los procesos individuales, habiéndose planteado la extinción colectiva en el marco del concurso.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de DOÑA Blanca Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1068/2013 , interpuesto por USOCV en nombre e interés de sus afiliados Doña Blanca y once más, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de mercantil de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 782/12 seguido a instancia de CALMA BALNEARIO URBANO SL contra FOGASA, ADMINISTRACIÓN CONCURAL DEL CONCURSO Nº 400/12 y CCOO DEL P.V. en representación de DOÑA Pura , sobre incidente concursal laboral .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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