STS, 7 de Julio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5613
Número de Recurso567/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 567/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Septiembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1508/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de Febrero de 1987 en relación con Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como partes recurridas Campillo de Mijas S.A., representada y asistida del Letrado Sr. Antuñano y Rodrigañez y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mijas interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin valor ni efecto alguno las resoluciones de los Tribunales Provincial y Central, impugnadas, declarando la plena validez y eficacia de los actos tributarios anulados por ellos y en consecuencia, el derecho del Ayuntamiento de Mijas a exigir su pago.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Asi mismo el Letrado Sr. Gil de Antuñano y Rodrigañez, en defensa y representación de CAMPILLO DE MIJAS S.A., en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma , solicitando que se declare no haber lugar al recurso del Ayuntamiento de Mijas, por ser las fincas propiedad de dicha parte, con imposición de costas al citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

En fecha 10 de Septiembre de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mijas contra la Resolución de 19 de Febrero de 1987 del Tribunal Económico Administrativo Central, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho sin efectuar condena al pago de las costas".

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mijas preparó recurso de casación, al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este comparecieron como partes recurridas CAMPILLO DE MIJAS S.A., y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Julio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Mijas , como primer motivo de casación, al amparo del nº. 4 del art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la violación, por inaplicación, del art. 43.2 de la misma, alegando que la cuestión planteada, en via económico- administrativa era la de la vigencia de los índices de valores unitarios de los terrenos, a efectos de plus-valía, del bienio 1983-1984 y que la cuestión del establecimiento de una explotación agrícola, no planteada antes, exigía la apertura de un trámite de alegaciones, por tratarse de una cuestión nueva.

No puede prosperar el motivo esgrimido; en primer lugar por que, por su naturaleza, referida al alegado quebrantamiento de las garantias procesales con indefensión de la parte, tenía que haberse planteado al amparo del nº. 3 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, antes referenciada; además por que, aunque en los autos de instancia existe confusión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo, al interponerse por la Corporación demandante contra una serie de Acuerdos del tribunal Económico Administrativo Central de la misma fecha ( 19 de Febrero de 1987), referidos a varios contribuyentes, es lo cierto que la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, que es el único objeto de la casación que se pretende , solo se refiere a los actos administrativos (Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central) que afectan exclusivamente a la mercantil Campillo de Mijas S.A.; y a fincas por ella transmitidas, en cuyas actuaciones administrativas precisamente lo discutido y resuelto fue el caracter agrícola de los terrenos y no la validez de los índices de valores que, por el contrario, fue objeto litigioso en las otras reclamaciones acumuladas, sin que la parte recurrente haya hecho alusión a esta circunstancia que invalida, en cualquier caso, el motivo de casación al privarle de la base de hecho en que pretende fundarse.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya citado, invoca la violación, por inaplicación, de la doctrina contenida en la Sentencia de 24 de Octubre de 1988, que declaró conformes a derecho los índices de precios unitarios del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terreno, aprobados por el Ayuntamiento de Mijas.

El motivo tambien cae por su base habida cuenta que la cuestión no ha sido la discutida en la via económico administrativa ni en la jurisdiccional, como ya se ha dicho.

TERCERO

Finalmente, el tercer motivo casacional se ampara tambien en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable e invoca la violación, por inaplicación, del art. 87.2 del real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, argumentando que no basta alegar extemporáneamente, como dice ha hecho CAMPILLO DE MIJAS S.A., el caracter agrícola de los terrenos, sino demostrar la existencia de una verdadera explotación organizada y rentable.

La tesis de la Corporación recurrente parte de la base de que la transmisión de todos los terrenos está sometida al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, salvo que se destinen a la agricultura, lo que está en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala al interpretar, tanto el precepto invocado del Real Decreto 3250/1976 ( el 87), como el que le sucedió, con igual contenido literal, en el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, que fue el art. 350 y con la evolución legal que, en la Ley de Haciendas locales, ha titulado el Tributo como Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En efecto, la Sentencia de 27 de Abril de 1996 recoge expresamente la Jurisprudencia referida diciendo lo siguiente: Respecto al problema general de la "sujeción o no" al Impuesto de autos de un suelo no urbanizable o rústico, es decir, no urbano, ni urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley del Suelo, ni constitutivo de un solar (que son los términos específicos contenidos en el comentado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 tiene ya sentado, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de 27.11.1986, 2.3 y 20, 23 y 30.11.1987, 8.6 y 11.7.1988,

13.2, 17.4, 30.10 y 28.11.1989, 13.2, 6 y 27.3 y 17.12.1990, 4.2.1992, 28.5 y 18.6.1993, 15.1 y 16.4.1994, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares o el suelo urbano o urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidosobviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el citado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 (y, antes, en el 87.2 del Real Decreto 3250/76), porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico o, mejor, no urbano ni urbanizable programado, ni determinante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado, en principio, como un supuesto de "no sujeción", no porque estemos en presencia de una "exención", que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, en principio, las no calificadas como tales).

CUARTO

El rechazo de todos los motivos de casación lleva consigo la imposición de costas al recurrente, conforme a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de Jurisdicción en la redacción , tantas veces citada , de la Ley 10/1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Mijas contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Septiembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1508/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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