STS, 4 de Abril de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6815/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6815/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valls contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1150/90, promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona, de 30 de octubre de 1987, que estimaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo municipal de 20 de diciembre de 1987, que aprobaba definitivamente la Tabla de Valores Unitarios del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, para el bienio 1985-1986. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de febrero de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 115 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valls por ser conforme a derecho la resolución recurrida. Segundo.- No hacer mención de las costas del presente".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

CUARTO

Son hechos admitidos que, el 27 de Septiembre de 1.984, el Ayuntamiento de Valls en Pleno aprobó con carácter provisional la Tabla de Valores unitarios del Impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos relativos al bienio 1.985-86, y que tras ser publicado en el B.O. de la Provincia de Tarragona, fue objeto de impugnación en vía administrativa: a) por diversos contribuyentes, b) por el Sr. Cristobal , Concejal del Consistorio demandante, y c) por los representantes de la Cámara Oficial de Comercio e Industria (cuya representación sí fue debidamente acreditada por medio de certificación del Secretario de la citada Cámara, ya en vía económico administrativa). Todas las impugnaciones efectuadas ante el Consistorio fueron rechazadas y el 20 de diciembre de 1.984 se acordó elevar a definitivo el citado acuerdo, que fue recurrido en tiempo y forma ante el TEAP. Resulta acreditado, que los informes del Secretario y del Interventor no se emitieron con anterioridad a la adopción del acuerdo impugnado (y así se observa que no constan en el expediente), pues el informe del Secretario -que no obra en autos- se remitió al TEAP en fecha 14/11/85, según se desprende del oficio librado a este Tribunal por el Consistorio de fecha 19 de Septiembre de 1.988 y que obra en el expediente administrativo; por otro lado, el informe del interventor fue emitido el 17 de Septiembre de 1.988.

QUINTO

Hay que precisar que la posición mantenida por el Consistorio de que el TEAP, no debió admitir el recurso económico planteado por Don. Cristobal por no coincidir los fundamentos de impugnación alegados en vía de reposición y en vía económico-administrativa (pues sólo ante éste último alegó la nulidad procedimental), carecen de consistencia dado que no cabe la menor duda de que el carácter revisor debe postularse respecto a esta Jurisdicción de lo alegado en vía administrativa, coincidencia que en el presentesí se produce; a ello que hay que añadir que los motivos de impugnación del acuerdo provisional y los del acuerdo definitivo no tienen por qué coincidir, máxime cuando se trata de un vicio procedimental que incide en la formación de la voluntad colegial.

SEXTO

La presente controversia se ciñe a determinar si la falta de informes previos del Secretario e Interventor del Consistorio impregnan el acto administrativo de un vicio tal que determina su nulidad, o si, por el contrario, la emisión de ambos con posterioridad a la adopción del acuerdo permite su subsanación por un principio de economía procesal.

El Acuerdo del Pleno constituye un acto administrativo que surge de una voluntad colegiada, y que tiene por objeto la fijación de la tabla de valores unitarios relativos al impuesto mencionado.

En consecuencia, a la forma de dicha disposición general le es aplicable el trámite previsto en el art.

94.1 del Decreto 3250/1976, que determina que "los tipos unitarios del valor corriente en venta fijados conforme se dispone en el artículo 92 serán aprobados por los Ayuntamientos, con sujeción a los trámites establecidos para los acuerdos de imposición y aprobación de ordenanzas de exacciones"; artículo que debe ponerse en relación con el núm. 3. 2. h) de la Ley 40/1981, que exige un quorum de las dos terceras partes del número de hecho, y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de los miembros de la Corporación, para la validez de los acuerdos que se adopten sobre las materias de "imposición y ordenación de exacciones".

Por otro lado, el art. 4.1 de la última ley citada determina que: "Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor, o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:... b) Siempre que se trate de materias para los que se exija un quórum especial".

No cabe duda del carácter preceptivo del informe del Secretario, si bien la obligatoriedad del informe del Interventor se desprende de los arts. 159 y s.s. del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1.952 (habida cuenta la naturaleza económico-financiera del acuerdo adoptado), preceptos todos ellos que deben ponerse en relación con el art. 4 del Real Decreto 2513/1982 de 24 de Julio que determina: "Los informes preceptivos del Secretario y, en su caso, del interventor, o de los funcionarios que legalmente les sustituyan, en los casos previstos en el art. 4.1 de la Ley 40/1.981, de 28 de Octubre, deberán emitirse por escrito y con anterioridad a la iniciación de la sesión en que hubiera de ser adoptado el correspondiente acuerdo".

De todo lo dicho se desprende que los informes del Secretario y del Interventor no sólo son preceptivos sino que además deben emitirse con carácter previo a la adopción del acuerdo, pues tienen la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad del acto que expresa la voluntad colegiada del Organo administrativo que elabora la disposición general aquí impugnada, de modo que con dicha omisión se ha prescindido de las reglas esenciales para la formación de dicha voluntad, circunstancia que determina la desestimación del recurso interpuesto.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valls interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día tres del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 28 de febrero de 1992, que confirma la Resolución del T.E.A.P. de Tarragona de 30 de octubre de 1987 por la que, estimando la reclamación interpuesta, se declaraba la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Valls de 20 de diciembre de 1984, sobre aprobación definitiva de la Tabla de Valores Unitarios del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1985-1986.

La sentencia de instancia, al igual que la resolución dictada en la vía económico-administrativa, entiende vulnerado el procedimiento legalmente aplicable, habida cuenta la inexistencia de los preceptivos informes del Secretario y del Interventor de la Corporación municipal. El Ayuntamiento apelante fundamenta su pretensión en el hecho de que, con posterioridad a la aprobación por el Pleno de la Corporación del acuerdo objeto de controversia, el Secretario e Interventor emitieron sus respectivos informes, con lo cual debe entenderse subsanado el defecto, y que, de otro lado, la subsanación posterior no supuso alteraciónalguna del acuerdo municipal.

SEGUNDO

La tesis de la Corporación municipal apelante no puede prosperar debiendo confirmarse, por su perfecta adecuación a derecho, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada antes transcritos.

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que la omisión de un trámite preceptivo determina la nulidad formal del acto; en consecuencia, y habida cuenta que los Indices Valorativos son disposiciones de carácter general, es evidente que la inobservancia de un específico trámite de informe requerido en el procedimiento para elaborar una norma de carácter reglamentario, determina su consiguiente nulidad formal, sin que la emisión posterior de los informes suplan de modo alguno el requisito así exigido, que es de carácter esencial y, por tanto, no sustituíble e insubsanable con posterioridad.

El artículo 94.1 de Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, que era la normativa de aplicación en el caso de autos, establece que los tipos unitarios del valor corriente en venta serán aprobados con sujeción a los trámites establecidos para los acuerdos de imposición y aprobación de Ordenanzas de exacciones; el artículo 3.2.h) de la Ley 40/81, de 28 de octubre requiere el voto favorable de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación para la validez de los acuerdos que se adopten sobre imposición y ordenación de exacciones; de otro lado, el artículo 4.1 de esta última disposición exige el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor, o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los acuerdos sobre materias que exijan un quorum especial.

En definitiva, la redacción de dichos preceptos no permite margen alguno de discrecionalidad, siendo necesario e imprescindible el requisito que se analiza, al ser de preceptiva observancia, cuya omisión debe calificarse de vicio esencial que genera la consecuente nulidad de pleno derecho e invalidez de la disposición. El trámite previsto no es de observancia discrecional, pues se trata de un informe preceptivo. Y, en consecuencia, ante la falta de dicho requisito obligatorio, la aprobación del Indice es disconforme a derecho.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valls, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1992, en el recurso contencioso-administrativo número 1150/90, por la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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