STS, 4 de Abril de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:13766
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 821.-Sentencia de 4 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marca. Semejanza. Confundibilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 124.1 Estatuto de la Propiedad Industrial y 118.1 del mismo .

DOCTRINA: En cuanto al alcance de la causa de oposición prevista en el número 1 del art. 124 del

Estatuto de la Propiedad Industrial , en él no sólo debe tenerse presente la semejanza fonética, sino

la gráfica y conceptual, que pueden incidir en el mercado, con riesgo de confundibilidad.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por "Martor Argentax E. H. Beermann K. G.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, con asistencia de Letrado, contra la Sentencia que el 16 de septiembre de 1988 dictó, la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de octubre de 1981, la entidad mercantil "Manufacturas y Artes de Toledo, S.

L.", solicitó el registro de la marca denominada Marto, a la que correspondió el núm. 987.540 (9) para distinguir productos comprendidos en la Clase 8.a del Nomenclátor y concretamente "armas blancas y en general herramientas e instrumentos manuales, cuchillería, tenedores y cucharas". A la anterior solicitud se opuso la entidad hoy apelante "Martor Argentax E. H. Beermann K. G.", con base en la marca internacional anterior Martor; no obstante, el Registro de la Propiedad Industrial, por Resolución de 5 de octubre de 1982, concedió la marca solicitada, e interpuesto recurso de reposición por la sociedad oponente, fue desestimado por Resolución de 27 de octubre de 1983.

Segundo

La representación procesal de "Martor Argentax, E. H. Beermann K. G." interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 1988 , por la que desestimando el recurso se declaran las resoluciones impugnadas ajustadas a derecho; sin costas.

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes, una vez instruidas de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, y señalado para votación y Fallo el día de 21 de marzo de 1991, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada,

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad "Martor Argentax E. H. Beermann K. G." se opone al acceso al Registro de la marca "Marto" gráfica -precedida de ave en vuelo con a las estilizadas y extendidas, garras afiladas y la cabeza vuelta mirando hacia atrás, donde está situado el denominativo- que con el núm. 987.540 pretende amparar productos de la Clase 8.a -armas blancas y en general herramientas e instrumentos manuales, cuchillería, tenedores, cucharas...-, ello como titular de la marca internacional prioritaria núm. 431.616 "Martor", también destinada a proteger productos similares, estimándose como circunstancia determinante para acceder a la constatación de la marca solicitante alcanzada tanto en vía administrativa -Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1982, y reposición de 27 de octubre de 1983-como en la jurisdiccional al ser confirmada por la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , exponiéndose como argumentos básicos: a) Que el titular de la misma había adquirido la marca núm. 603.976 constituida con vocablo análogo al que ahora pretende su consolidación registral; y b) Que la que ahora se trata de inscribir aun cuando pueda ofrecer una cierta similitud, esta impresión es aparente, pues se caracteriza por la "r" final que asigna al vocablo una fuerte pronunciación final constitutiva de clara distinción fonética, y, además, va acompañada de un gráfico claro, participativo de singularidad diferenciadora.

Segundo

La conclusión que se establece no responde a la orientación tradicional de orden interpretativo que viene fijada por este Tribunal, en cuanto al alcance de la causa de oposición prevista en el núm. 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en el que no sólo debe tenerse presente la semejanza fonética, sino la gráfica y conceptual, que puedan incidir en el mercado con riesgo de confundibilidad, lo que hace necesario destacar y examinar el elemento esencial de las marcas enfrentadas que están representadas en el presente caso por el denominativo, puesto que éste es el elemento primordial de los distintivos que se encaran, y entre ellos no existe más diferencia que la "erre" final de que participa la marca oponente, que por sí carece de la entidad distintiva y definitoria de la cualidad deducible que precisa el art. 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en relación con el 118 del mismo, como básicas no sólo de individualidad, sino de identidad del producto e incluso de su titular, como presupuestos que tienden a evitar el riesgo de confundibilidad en el mercado en perjuicio de terceros, porque a la semejanza gráfica que ofrece una gran similitud, se une la de orden conceptual en cuanto a los productos que amparan ambas marcas, ya que también se da una cierta coincidencia que tiende a provocar, intensificando el riesgo de confundibilidad, riesgo que no puede ser aminorado por el dibujo que se destaca como elemento complementario identificativo, porque éste no tiene un valor destacado como se pretende sino accesorio, recayendo la fuerza singular de identificación en los "denominativos" en contradicción, y entre ellos claramente se pone de manifiesto que la fuerza de carácter principal, fonético, está en la primera sílaba, circunstancias todas ellas concurrentes que nos conducen a la revocación de la Sentencia apelada con la estimación del recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad que accedieron a la concesión de la marca solicitante "Marto" con el núm. 987.540.

Tercero

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación e instancia a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Martor Argentax E. H. Beermann K. G." contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid a que estos Autos se contraen, debemos revocar y revocamos la misma, y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción de la marca "Marto" núm. 987.540, en virtud de Resoluciones de 5 de octubre de 1982 y 27 de octubre de 1983 - originaria y reposición-, debemos dejarlas sin efecto, como contrarias a Derecho; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias a parte determinada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JoséMaría Ruiz Jarabo Ferrán.- José María Morenilla Rodríguez.- José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Ricardo Gómez.- Rubricado.

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