STS, 17 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6001/1991
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sala Segunda de la Sección Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS ,S.A. , (CASA), representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 28 de Enero de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso nº.2490/86, interpuesto por Construcciones Aeronauticas S.A.(CASA), sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sevilla durante el ejercicio de 1986.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, representada y defendida por el Letrado del Ayuntamiento Sr. Gonzalez Barrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 1986 se giró por el Ayuntamiento de Sevilla, liquidación en concepto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos por importe de 21.684.975 pesetas , a CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A. (CASA), que fue impugnada por la misma en Recurso de Reposición , denegado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y la presunta denegación del recurso de reposición, CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS S.A. (CASA) interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 2490/86 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 28 de Enero de 1991, del siguiente tenor literal: Fallamos "Desestimamos el recurso interpuesto por "Construcciones Aeronauticas S.A., " contra la resolución de 6 de Junio de 1986 del Ayuntamiento de Sevilla y contra la denegación presunta del previo recurso de reposición, que confirmamos por cuanto que son ajustadas a Derecho, sin condena en costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS S.A. (CASA) el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de Construcciones Aeronauticas S.A.(CASA), en la presente apelación, consiste en la revocación de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó su demanda sobre liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de la finca de la calle San Jacinto del Barrio de Triana en Sevilla, que considera no ajustada a Derecho por las razones que invoca y que son las siguientes:

  1. No haber descontado el porcentaje de superficie destinado a cesiones obligatorias y gratuitas por falta de prueba, a pesar de estar acreditado en autos que en la liquidación de la Tasa de Equivalencia en decenios anteriores el Ayuntamiento había efectuado dichos descuentos, que ascendían prácticamente a la tercera parte del terreno..

  2. No haber tenido en cuenta la existencia de diferentes valores iniciales en los terrenos.

  3. No haber tenido en cuenta la alegación de imposibilidad de aplicar retroactivamente a una transmisión producida en 1985 un Plan del que hasta Marzo de 1986 no se conocia ni el proyecto y que fue aprobado definitivamente en Noviembre.-d) No haber tenido en cuenta la incidencia de las sucesivas modificaciones urbanísticas en la evolución de las negociaciones para la venta de los terrenos a la Gerencia de Urbanismo del propio Ayuntamiento exaccionante, que revelan la actuación desviada de la Administración.

  4. No haber tenido en cuenta la aplicación de coeficientes correctores del valor de la moneda

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida deducción de superficies de cesión obligatoria y gratuita, la Sentencia de instancia recoge una reiterada doctrina de esta Sala en cuanto que para que sean procedentes es preciso que se acredite la obligación de ceder, su absoluta gratuidad y el alcance concreto de las superficies de cesión.

Sin embargo en el caso de estos autos no consta que, al momento del devengo, se fuera a proceder a una actuación urbanistica por sistema de compensación o que se fuera a producir de manera efectiva cualquier otra fórmula de reequilibrio de la carga que las cesiones suponen; antes al contrario a lo largo de los diferentes tratamientos urbanísticos que los terrenos han recibido hasta su enajenación lo que aparece es un destino definido a usos públicos de concretas cantidades porcentuales, en una situación incompatible con el incremento de valor que es el fundamento del impuesto, sin que la existencia de la obligación de ceder, su gratuidad por no verse compensada y la apreciación a efectos de deducción en el impuesto de plus-valía , dependa de que se haga constar o no en el título de transmisión , donde naturalmente se enajena la totalidad de los terrenos que componen la finca vendida, pero con sus respectivos destinos y aprovechamientos que, tambien naturalmente, influyen en la efectiva producción del incremento de valor susceptible de gravamen.

Aclarando que las cesiones previstas son obligatorias y gratuitas , es tambien cierto que no constaba, con la concreción que esta Sala ha venido exigiendo, que alcance tenían en el momento de producirse el devengo , es decir a la venta de los terrenos.

La prueba practicada en esta segunda instancia, que a pesar de haberse intentado no fue realizada antes, ha producido esa necesaria concreción .

En efecto la Certificación expedida por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, aunque recae sobre informes prestados "ad hoc" por Técnicos de la misma y no sobre los documentos obrantes en sus archivos, como seria lo verdaderamente ajustado a lo que se ordenó por esta Sala, ha puesto de manifiesto que al tiempo del devengo del controvertido impuesto de plus-valía (diciembre 1985), las cesiones en vigor alcanzaban a "30 m2. de suelo por cada 100 m2 construidos, es decir el 23,7% de su propiedad total "; situación que no se altera porque al tiempo hubiera en tramitación un Plan Especial, ni por que con posterioridad a la enajenación de los terrenos se hayan aprobado modificaciones del Planeamiento e incluso un proyecto de edificación sobre coeficientes de mayor aprovechamiento, que efectivamente pueden suponer ventajas compensatorias, pero de las que se beneficia "a posteriori" el adquirente de los terrenos, que es precisamente la propia Administración.-Con lo dicho hasta aquí se resuelve positivamente lo pretendido por la parte apelante en las alegaciones señaladas con las letras a) y c) en el primer fundamento de esta resolución a saber: lo referente a la deducción de superficies de cesión obligatoria y gratuita y a la inaplicación a la transmisión gravada de modificaciones de planeamiento posteriores a aquella.

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegada existencia , no tenida en cuenta, de tres valores iniciales diferentes que han sido extrapolados como valor medio de los terrenos, la propia recurrente en la demanda de instancia vincula la cuestión a la ausencia de deducción de superficies de cesión obligatoria y gratuita, por lo que establecida la deducción no aparece alegado que el valor inicial de la finca en su conjunto sea distinto al que le correspondía con arreglo a los indices vigentes en el momento en que se produjo la adquisición por el contribuyente que abre el periodo.

CUARTO

La alegación sobre la posible concurrencia de desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento de Sevilla, obliga a examinar el alcance que a estos efectos tengan las modificaciones de Planeamiento que, según CASA , primero produjeron reducciones de aprovechamiento urbanistico para propiciar la venta de los terrenos precisamente a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, y despues de la compra se proyectaron hacia una recalificación económicamente más ventajosa.

La evolución de las sucesivas regulaciones urbanísticas aparecen reflejadas en la prueba documental y es visible en los informes expedidos por los Organos Técnicos de la Gerencia, que ponen de manifiesto esas variaciones, sin embargo el análisis y en su caso, conclusión sobre una posible desviación de poder , es decir la utilización de potestades públicas con fines distintos a aquellos para los que estan previstos, no es posible hacerla en estos autos, en el concreto marco revisor en torno a la liquidación del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos devengado con ocasión de la compraventa que se reputa forzada y supuestamente aprovechada para obtener , a través de una recalificación, un beneficio económico , que es en lo que consistiría, en su caso, la desviación denunciada.

En efecto la pretensión que formula la recurrente se refiere a la actuación urbanistica del Ayuntamiento y no a la actividad recaudatoria del Impuesto, cuyo cobro en ningun caso constituiría , ni caso de llegarse a la conclusión de que aquella desviación hubiera concurrido - podría producir el efecto de anular la liquidación tributaria, ya que en último extremo lo afectado serian las determinaciones del Planeamiento Urbanistico.

La propia parte apelante, tanto en las alegaciones de este recurso como en la demanda de instancia, ha reconocido que optó por no recurrir las modificaciones de planeamiento, con lo que hizo imposible revisarlos como ahora de manera indirecta pretende.-QUINTO.- La alegación sobre falta de corrección monetaria del valor del dinero , que reitera la formulada en la instancia, fue adecuadamente respondida y resuelta por la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuyo fundamento tercero contiene una acertada doctrina, en cuanto puso de manifiesto que el invocado artículo 92.5. del Real Decreto 3250/76 que preveía dicha corrección en base a los indices de coste de vida, no llegó a regir, quedando convertida la corrección automática, inicialmente prevista, en una autorización al Gobierno para practicarla, lo que fue declarado no contrario a la Constitución por el Tribunal Constitucional y acogido por esta Sala.-SEXTO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento , a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la Apelación interpuesta por CASA, (Construcciones Aeronauticas S.A.), contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 2490/86, sobre resolución de 6 de Junio de 1986 del Ayuntamiento de Sevilla, y la denegación presunta del recurso de reposición, en relación con liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos , que revocamos y en su lugar declaramos dichos actos contrarios al ordenamiento jurídico, anulándolos para que, en su caso se practique nueva liquidación, en las que se descuenten las superficies de cesión obligatoria y gratuita en la cuantia señalada en los fundamentos de esta Sentencia, con desestimación de las restantes pretensiones y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, que como Secretario de lamisma, certifico.

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