STS 92/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:459
Número de Recurso1408/2000
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida la mercantil Europea de Activos, S.L., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña López Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por "Europea de Activos, S.L.", D. Manuel y D. Braulio, contra D. Carlos Daniel, Dª. María Teresa, y Herencia Yacente de Dª. Dolores, representada por sus hijos D. Ramón y D. Eugenio, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en méritos de la cual disponga y decrete la venta en pública subasta de dicha finca, con admisión licitadores extraños, distribuyendo el precio obtenido entre los actores y demandados, distribuyendo el precio obtenido entre los actores y demandados en la proporción correspondiente a las partes alícuotas de las que fueren titulares (teniendo en cuenta que si no se acreditare la titularidad de las participaciones que correspondan a D. Carlos Daniel y a Dª. María Teresa, queden en poder del Juzgado a disposición de quien de ellos acredite su titularidad); se condene a aquellos de los copropietarios que ocuparen la finca, que la dejen libre, vacua y expedita a disposición de quien se la adjudique y finalmente, se condene a aquellos demandados que se opusieren a la demanda, las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció D. Carlos Daniel, Dª. María Teresa, mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, y absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas con carácter solidario a los demandantes.- Por Otrosí digo: Que respecto a la contestación a la demanda de D. Carlos Daniel, hemos omitido y ahora señalamos por ser de máxima importancia, que según certificación del Registro de la Propiedad de contrario acompañado, los demandantes adquirieron en los años 1.995 y 1.996, las participaciones que se indican sólo y únicamente referidas a la nave industrial de la calle Beni y Catala nº 11 (hoy 19) de Valencia, y que la vivienda sita en la calle Beni y Catalá nº 11 (hoy 19) de Valencia fué construida hace mas de 10 años, época en que los actores no habían adquirido las participaciones respecto a la nave industrial a que se ha hecho mención".- Por la representación de la Herencia Yacente de Dª. Dolores se allanó a la demanda en su contra formulada, toda vez que previamente y tras el fallecimiento de la codemandada Dª. Dolores, se solicitó el emplazamiento de la Herencia Yacente de dicha fallecida, dictántose auto en 18/12/97 que tenía por allanados a D. Ramón y D. Eugenio, y no los tenía en tal concepto la Herencia Yacente de Dª. Dolores, ni a D. Rodrigo, D. Inocencio y D. Alvaro, que fue confirmado por Auto de 12/1/98 y recurrido en apelación".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda de división de la cosa común interpuesta por Europea de Activos, S.L., D. Manuel y D. Braulio contra D. Carlos Daniel, Dª. María Teresa, Herencia Yacente de Dª. Dolores y D. Eugenio declaro la división de la finca registral a que se refiere la demanda (nave y piso) conforme acuerden los copropietarios en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, y caso contrario, por venta en pública subasta con admisión de precio obtenido en la proporción correspondiente a las partes alícuotas de que fueran titulares, con imposición de costas a la demandada Dª. María Teresa, y sin especial imposición respecto del resto de codemandados. Debo absolver y absuelvo al codemandado D. Carlos Daniel de la pretensión contenida en la demanda sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Daniel y Dª. María Teresa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª. María Teresa contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en autos de menor cuantía 239/97 de dicho Juzgado, que se confirma, con la aclaración de que se declara haber lugar a la división de finca registral a que se refiere la demanda, sin otra puntualización, manteniendo íntegramente la sentencia de primera instancia -- salvo dicha puntualización-- en cuanto a los demás pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".- En fecha 16 de febrero de 2.000, se dicta Auto de aclaración, en el que se dice: "Haber lugar a aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de febrero de 2.000, en el sentido de suprimir toda acotación en el fallo, que deberá leerse en lo sucesivo en el sentido siguiente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª. María Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, el 10/7/98

, que se confirma íntegramente con imposición de costas al recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª. María Teresa, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de febrero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 363 de dicha Ley, 267.2 L. O.P.J. y 24.1 y 9.3 C.E.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 609 y 1.095 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña López Cerezo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- "Europea de Activos, S.L.", D. Manuel y D. Braulio, demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Carlos Daniel, a Dª. María Teresa, y a Dª. Dolores, solicitando que por el Juzgado se dispusiese y decretase la venta en pública subasta de la finca [a que se refería la demanda], con distribución del precio obtenido entre sus cotitulares, y se condenase a aquellos de los copropietarios que la ocuparen a que la dejasen libre y expedita a disposición del adjudicatario.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, declarando la división de la finca registral (nave y piso en planta) conforme acuerden los copropietarios en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, y, caso contrario, por venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el precio obtenido en la proporción correspondiente a las partes alícuotas de que fueran titulares.

La sentencia fue apelada por D. Carlos Daniel y Dª. María Teresa, siendo desestimados sus recursos, confirmando la recurrida "con la aclaración de que se declara haber lugar a la división de la finca registral a que se refiere la demanda". Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Dª. María Teresa .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 363 de dicha Ley, 267.2 L. O.P.J. y 24.1 y 9.3 C.E. La queja casacional reside en que el Auto aclaratorio de la Sentencia dictado por la Audiencia sentenciadora, modifica la sentencia, alterándola en contra de los preceptos citados como infringidos.

El motivo se relaciona con lo que ha sido sustancia de este pleito. En la demanda se ejercita una acción de división de la copropiedad que recae sobre una finca registral, describiéndose en el Registro de la Propiedad así: "NAVE INDUSTRIAL, superficie de cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados, noventa y un decímetros cuadrados, situada en Valencia, Cuarta Travesía de Conde Torrefiel, hoy Calle de Berni y Catalá, número once de policía, lindante en la actualidad por frente, antes espalda, calle de Berni y Catalá; derecha entrando, antes izquierda, Compañía Telefónica Nacional de España; izquierda, antes derecha, casa de Jesús Úbeda, y espalda, antes frente, con parcela segregada y vendida a Alberto .

INSCRIPCIÓN.- Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Valencia, resultando dicha descripción de la inscripción 1ª de la finca 28.682, en el folio 165 del tomo 2.306, libro 249 de la Sección de Afueras".

En la propia demanda, los actores hacen constar que la descripción registral no se adaptaba a la realidad extrarregistral, que es la de un almacén en planta baja y una planta-piso destinada a vivienda. Por tanto, el conflicto se produce entorno a la interpretación de la palabra "finca", en el sentido de que si cuando los actores se refieren a la misma, comprenden en su alusión también al piso, o sólo a la nave industrial (o almacén).

El fallo de la sentencia de primera instancia se inclina por la primera alternativa. En cambio, la sentencia recurrida puntualizó en su sentencia: "dado que ni la actora solicita declaración alguna relativa a sus derechos sobre la vivienda, sino la venta en pública subasta de la registral arriba identificada, sin más, claro es que nada más cabe conceder, ni delimitar, como realiza la sentencia, si la registral en cuestión comprende el bajo o este con el piso alto, pues la actora nada indica al respecto y los demandados, que basan su oposición en tal cuestión, no plasman petición alguna en tal sentido en el suplico de su contestación, razones que imponen que se suprima del suplico toda referencia o delimitación a planta baja o piso, no solicitada por ninguna de las partes, rechazando, por lo demás, los recursos de apelación planteados y manteniéndose con tal puntualización la sentencia recurrida".

Europea de Activos, S.L. y otros actores solicitaron aclaración de la sentencia de la Audiencia, la cual, en Auto de 16 de febrero de 2.000, dió lugar a lo solicitado "en el sentido de suprimir toda acotación en el fallo, que deberá leerse en lo sucesivo en el sentido siguiente "Se desestime el recurso de apelación interpuesto por .......... y .....contra la sentencia ......, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta

alzada al recurrente". Explica el susodicho Auto que la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las razones que se contienen en la de la alzada, hacía inviable la precisión que esta última contiene, debiendo dejarse sin efecto la salvedad aludida en el fallo, pues el recurso nada acoge en ese sentido.

Así las cosas, la modificación acusada en el motivo no hace más que ajustar el fallo a lo consignado en sus fundamentos. Si éstos no podían pronunciarse sobre si el piso formaba parte de la finca registral dado el planteamiento del recurso, es coherente que el fallo se limite solo a confirmar la sentencia apelada. El Tribunal Constitucional admite el remedio procesal de la aclaración por mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciativo jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, aunque comporte revisión del sentido de éste (SSTC 23/1994 y 19/1995 ).

Por ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 609 y 1.095 del Código civil . En la fundamentación que lo sustente se dice que los actores no son copropietarios del piso existente sobre la nave o almacén, que no tienen título y modo sobre él, y que no han solicitado ninguna declaración sobre sus derechos sobre la vivienda.

El motivo, que debió por lógica ser el tercer en lugar del que así se enumera en el recurso, se desestima en coherencia con la que a continuación se hace sobre el tercero. Por otra parte, los actores sí solicitaron la división sobre el conjunto de nave y piso, según lo expuesto anterior motivo. TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.214 Cód . civ. Se sustancia en que los actores no han probado que son propietarios de la planta- piso de la nave, y la carga de la prueba a ellos les correspondía.

El motivo se desestima en coherencia con lo expuesto acerca de la desestimación del segundo, pues también se refiere a la negación de derechos de los actores sobre la planta-piso cuando la recurrente nada ha solicitado al respecto. Además, ha de tenerse en cuenta que esa planta ha sido construida en el mismo solar que la nave, por lo que rige el art. 359 Cód . civ., a cuyo tenor se presume que la obra ha sido hecha por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Luego los copropietarios del solar y nave lo son también del piso elevado sobre ella, mientras que no se pruebe que ha sido construido y le pertenece a otra persona distinta, y no hay ninguna prueba en el pleito relativa a esta última circunstancia.

CUATRO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al conceder más de lo pedido en la súplica de la demanda. En el suplico de ésta la parte actora solicitó que se acordase la subasta pública de la finca, sin mayor especificación ni concreción, y la sentencia así lo hace pero extendiéndola no sólo a la nave sino también a la planta-piso.

El motivo se desestima porque en los fundamentos de hecho de la demanda se hace constar que la nave tiene una descripción inexacta en el Registro de la Propiedad [en la realidad extrarregistral ocurre que sobre ella hay elevada una planta dedicada a piso-vivienda]. Luego "la finca" cuya subasta se solicita abarca en una interpretación coherente con esa matización a todo lo que contiene la finca registral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de febrero de 2.000. Con condena en las costas de este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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