ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6060A
Número de Recurso122/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 122/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 26 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 565/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Socorro .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por considerar que no se acredita el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque no se cumplen los presupuestos exigidos; además la recurrente no aporta el texto de las sentencias en que se fundamenta el recurso, ni testimonio de la resolución recurrida en contra de lo dispuesto en el art. 481.2 LEC .

La parte recurrente sostiene que no es requisito imprescindible la cita de dos o más resoluciones del Tribunal Supremo para fundamentar la doctrina jurisprudencial infringida; y se acompañaron al escrito de recurso de casación, los documentos necesarios para que se fuera admitido.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja nos lleva a examinar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia.

El recurso de casación se estructura en un único motivo, se alega la infracción del art. 1822 CC y se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter subsidiario de la responsabilidad solidaria del fiador respecto del deudor principal, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 361/2014, de 8 de julio .

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omisión parcial de los hechos que la audiencia considera acreditados. ( art.483.2.2º LEC ).

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

El requisito de que sean dos o más sentencias las que fundamenten la doctrina jurisprudencial se deriva de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil , que alude a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, requisito de reiteración que exige más de una sentencia, sin que la utilización de la expresión «en principio» que se hace en el acuerdo de 2017 suponga la exclusión de este requisito, como sostiene la parte recurrente en su recurso de queja.

La parte recurrente considera que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial, sin embargo, únicamente hace referencia a una única sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 , que ni es de pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, lo que determina que no se cumplan los requisitos exigidos del interés casacional.

TERCERO

La parte recurrente sostiene el carácter subsidiario de la fianza solidaria de forma que exige un incumplimiento previo del deudor principal; además no consta que realizara reclamación previa a la recurrente.

La fundamentación del motivo omite hechos que se consideran probados por la sentencia recurrida. Así, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, señala que la propia demandada al contestar a la demanda manifiesta que la deuda real ascendía a 7.600 €; y dedica el fundamento cuarto al cumplimiento del requisito de la reclamación previa, negado por la ahora recurrente al impugnar el burofax, para lo que valora la eficacia probatoria del mismo junto con el resto de la prueba practicada, en especial lo acordado por las partes para el caso de impago -que bastaría la notificación al fiador por medio de burofax al domicilio expresado en el encabezamiento del contrato-; y considera acreditado el requisito de la reclamación previa al haberse remitido a dicho domicilio el burofax mediante el cual se declaraba vencido el préstamo y se reclamaba el pago al deudor principal, y se requería en el mismo sentido a la fiadora.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 26 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 565/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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