STS 425/2000, 20 de Abril de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:3403
Número de Recurso2131/1995
Procedimiento01
Número de Resolución425/2000
Fecha de Resolución20 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha 14 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio (procedencia de tercería laboral), tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Granada número siete, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SOCIEDAD MERCANTIL PERAL FURS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña A.J.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia siete de Granada tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 860/1990, sobre tercería de dominio, que promovió la demanda de la mercantil Peral, Furs, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: " Se dicte sentencia por la cual se declare que los bienes embargados son de propiedad de mi mandante condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenándose alcen los embargos trabados sobre los mismos, imponiéndose las costas del procedimiento a quien se oponga a esta demanda y acredite mala fe y temeridad de acuerdo con el art. 523".

SEGUNDO.- El demandado don F.L.G. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previo el recibimiento a prueba que intereso, dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de ella al demandado, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Granada dictó sentencia el 9 de marzo de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª M.J.C.G., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Peral Furs S.L., contra D. F.L.G. y C.P.S.

.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición al actor de las costas del presente procedimiento".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la entidad actora que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, habiendo tramitado su Sección tercera el rollo de alzada número 685/1994 y pronunciado sentencia con fecha 14 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallo: " Que apreciando de oficio la falta de incompetencia de jurisdicción, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y dictar otra en su lugar por la que debemos declarar y declaramos que no es competente el Juzgador de instancia para conocer de la tercería de dominio interpuesta, y, todo ello sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña A.J.A., en nombre y representación de la mercantil Peral Furs, S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 257 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dos: Infracción de la jurisprudencia sobre tercería de dominio.

Tres: Infracción del artículo 1535 de la Ley Procesal Civil.

Cuatro: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el dominio de los bienes objeto de la tercería.

SEXTO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día siete de abril del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son hechos probados: a) La presente tercería fue promovida por la recurrente, entidad Peral Furs, S.L. a medio de demanda presentada el 20 de noviembre de 1990 y admitida a trámite por providencia de 30 de noviembre de 1990; b) El Juzgado de lo Social número cinco de Granada tramitó los autos número 247/89, en el que recayó sentencia con fecha 18 de marzo de 1989, por la que, estimando la demanda laboral del ahora demandado don F.L.G. contra la empresa Carlos Piel S.A.

(declarada rebelde en este proceso civil), decretó improcedente el despido de dicho actor y condenó a la empresa al pago de 7.119.000 y, en todo caso, los salarios devengados desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia; c) Se siguió ejecutoria número 53/89 ante dicho Juzgado Social, en la que se procedió al embargo de los bienes que se reclaman en esta tercería y por providencia firme de 20 de noviembre de 1990, se tuvo por presentada solicitud de tercería de dominio laboral por la recurrente de referencia, siguiéndose su tramitación, y d) El Juzgado de lo Social referido, por decreto de fecha 11 de diciembre de 1990, decidió que había de estarse a lo que resolviera la jurisprudencia civil respecto a la tercería de dominio planteada ante la misma, y no había lugar a levantar el embargo y sí a seguir el procedimiento de apremio con las previsiones que se adoptan. Dicha resolución la confirmó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada -Auto de 24 de noviembre de 1992-.

La Sociedad recurrente aduce en el primer motivo infracción del artículo 257 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, para combatir la decisión del Tribunal de Apelación que entró a resolver la cuestión de incompetencia de jurisdicción y decidir la falta de competencia del Juez de Primera Instancia de Granada número a efectos de conocer de la tercería de dominio interpuesta, y si bien el demandado no recurrió en apelación y se confirmó con la sentencia del Juzgado que se reputó competente, al decretar la desestimación de la demanda y entrar a resolver el fondo, las atribuciones decisorias en esta cuestión por los Juzgadores de instancia resultan revisables, ya que se trata de materia de orden público y cabe su examen de oficio, conforme tiene declarado esta Sala de Casación Civil (S. de 17-5-1994).

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta que se trata de dos tercerías ejercitadas, es decir la laboral que fue admitida a trámite con anterioridad a la civil, si bien aquella no ha sido resuelta, a la espera de lo que se decida en el ámbito jurisdiccional civil.

El artículo 257 citado, que coincide con el 258 del texto actual y vigente de Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo de 7 de abril de 1995) autoriza a quien invoque el dominio sobre los bienes embargados para pedir su levantamiento ante el órgano del orden jurisdiccional social, que tramitará el proceso incidental previsto. La tercería laboral resulta facultativa y había de estarse a lo que se decida en la misma. La tercería civil no resulta imposible, ya que cabe plantearla si no se optó por la laboral, bien porque se prefiere así o porque resultaba imposible promover aquella, al haber transcurrido el plazo que el artículo establece para su interposición. Lo que no autoriza la Ley es a plantear una y otra, como aquí ha ocurrido, entrándose en situación de conflicto competencial de jurisdicción, aunque no ha sido planteado formalmente, pero NOS debemos de decidir, ya que ambas tercerías convergen en su finalidad, que es la de levantar el embargo, por conformar el propio objeto de las mismas, si bien las facultades de los Tribunales civiles resultan más amplias, pues si no deciden definitivamente cuestiones propias de la acción reivindicatoria, sí pueden declarar la existencia de errores en el ámbito de los bienes trabados (Ss. de 16-2-1990 y 4-4-1995), en orden a que no pertenecen al patrimonio del apremiado (Ss. de 8-2-1991, 10-6-1991 y 2-6-1994) y se integran en el dominio del tercerista.

El discurso casacional conduce a que a la vista del precepto 257 caben dos soluciones en atención a que emplea el vocablo "podrá": 1ª) El ejercicio de la tercería en vía laboral y que se debe resolver como cuestión prejudicial, que no está supeditada a lo que se decida en vía civil, de ahí la equivocación en que incurre el auto confirmado que dictó el Juzgado de lo Social en fecha 11 de diciembre de 1990, pues de no entenderlo así equivaldría a desapoderar a la tercería laboral de todo contenido y dejarla como institución desierta, y 2ª) La posibilidad de plantear la tercería civil si no se promovió la laboral, la que actúa no solo como incidente en los procesos ejecutivos, sino también respecto a cualquier otro juicio, conforme al artículo 1543 de la Ley Procesal civil. Ahora bien, promovido con anterioridad en el tiempo, como aquí sucede, la tercería laboral impide la civil, es decir, no son concurrentes, sino excluyentes, ya que el artículo 1535 de la referida Ley no autoriza segunda tercería y así lo ha declarado la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en resolución de 23 de octubre de 1999, que tiene su precedente en la de 14 de julio de 1997. La resolución del Juez de lo Social actuará siempre en el ámbito de las cuestiones prejudic iales que autoriza el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estándole vedado decidir sobre la propiedad de los bienes trabados, por ser cuestión de la exclusiva competencia de la Jurisdicción civil y la decisión de aquél sólo producirá efectos dentro del proceso laboral y no fuera del mismo.

El tercerista en todo caso no queda desprotegido al quedarle expedita la vía civil para reivindicar, en procedimiento declarativo ordinario, la titularidad definitiva de los bienes objeto de la traba laboral.

El motivo no procede y su desestimación acarrea la del segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria y del motivo tercero que denuncia violación del artículo 1535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excusándose de estudiar el cuarto. Hay que hacer constar que si bien la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1999 resolvió la cuestión a favor del orden jurisdiccional civil, se trata de una sola resolución que no crea doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO.- El recurso se desestima lo que determina que sus costas han de imponerse al litigante que lo interpuso, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Peral Furs, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha catorce de marzo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación. Y expídase certificación de la presente resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, debiendo de acusar recibo.

.-A.V.R.-.G.V.-.C.F.

.-Firmados y rubricados.

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