STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:864
Número de Recurso128/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de La Coruña, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por CENTRAL DE LEASING, S.A. (hoy LICO LEASING, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual; siendo parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar Madrid Yagüe; autos en los que también fueron parte D. Rubén y Dª Silvia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Tovar Blanco Rajoy, en nombre y representación de CENTRAL DE LEASING, S.A. (LICO), formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de La Coruña, sobre Tercería de dominio, contra D. Rubén , Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de la Coruña y contra Dª Silvia , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando: que el bien objeto del contrato de arrendamiento Financiero (Leasing) que se relaciona en el Hecho Primero de la demanda pertenece a mi representada, y ordenar s alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de su poderdante, y condenando en costas a los demandados.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Javier Bejerano Fernández en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que absuelva a su representado, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Habiendo transcurrido el término concedido para contestar a la demanda y no habiéndolo hecho D. Rubén y Dª Silvia , fueron declarados en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de La Coruña, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Tovar Blanco Rajoy en nombre y representación de Central de Leasing, S.A. contra Rubén , Tesorería General de la Seguridad Social, y Silvia ; manteniendo el embargo trabado sobre el bien litigioso, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CENTRAL LEASING, S.A. (LICO), contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 80/93 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de La Coruña, de que el presente rollo dimana, promovidos por la hoy recurrente contra LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA, D. Rubén y Dª Silvia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; con imposición a la recurrente de las costas del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de CENTRAL DE LEASING, S.A. (LICO LEASING, S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña. con apoyo en tres motivo "PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER MOTIVO.- Por infracción de Ley".

  2. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - Dª Pilar Yagüe, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En su escrito de impugnación la parte recurrida personada en este recurso, Tesorería General de la Seguridad Social, al igual que lo hizo el Ministerio Fiscal en su perceptivo informe en el trámite de admisión, alega la infracción en el escrito de interposición del recurso del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al hacer amalgama de motivos y alegaciones, sin poder descifrar cuál motivo es cual y sin citar los preceptos o jurisprudencia que considera infringida".

Dispone el art. 1707 de la Ley Procesal Civil, en su párrafo primero, que "en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", y en el párrafo segundo ordena que "en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite"; tales exigencias no tienen un carácter puramente formalista sino que obedecen a la naturaleza propia del recurso de casación que, como extraordinario que es, ha de fundarse en motivos expresados con claridad y precisión, debidamente fundamentados, de tal manera que la Sala de casación, en funciones que le son propias y no en funciones de instancia, pueda examinar si las infracciones legales que se denuncian en el recurso han sido o no cometidas en la sentencia de instancia; de ahí que la omisión de esos requisitos sea sancionada por el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la inadmisión a trámite del recurso, causa de inadmisión que en este trámite se convertía en causa de desestimación del mismo. En este sentido dice la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1994 que "aunque la tendencia jurisprudencial es cada vez más contraria a cuanto pueda significar rigor formalista, como obstáculo al conocimiento de la cuestión de fondo, no quiere decir que pueda prescindir de aquellas formas o requisitos consustanciales al recurso de casación (sentencia de 16 de mayo de 1989), entre ellos las exigencias del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere tanto la adecuada separación de los motivos, como el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que constituye obligación insoslayable del recurrente".

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por Lico Leasing, S.A. adolece de falta de técnica casacional; bajo un epígrafe "Primero, Segundo y Tercer motivo.- Por infracción de Ley", no se establece separación alguna entre cada uno de esos anunciados tres motivos ni se expresan las normas que, en cada uno de ellos, se consideran conculcadas por la sentencia recurrida ni el sentido en que lo han sido, sino que, como si se tratase de un escrito de conclusiones o de recurso de apelación, después de referirse a los términos en que quedó planteado el litigio, va desgranando una serie de consideraciones sobre la, a su juicio, interpretación del contrato litigioso, refiriéndose en bloque a los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, pero sin precisar cual de ellos y en qué sentido han sido infringidos por el Tribunal de instancia, amen de citar otros preceptos legales que no se denuncia hayan sido infringidos; asimismo y no obstante no haberse alegado como motivo la infracción de la jurisprudencia se refiere a diversas sentencias de esta Sala. El escrito de interposición así formulado conculca de manera frontal las exigencias del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede, en este trámite procesal, la desestimación del recurso, con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Lico Leasing, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de tres de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 538/2007, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • 22 Mayo 2007
    ...1707 LEC, observancia que en el presente caso no se ha cumplido y por ello solicitamos que el recurso sea desestimado. Cita la STS de 9 de febrero de 2001, que se La omisión en el escrito de interposición del recurso de casación del precepto en el que se basa supone una flagrante inobservan......
  • SAP Valencia 419/2018, 24 de Septiembre de 2018
    • España
    • 24 Septiembre 2018
    ...demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05, entre otras muchas), pr......
  • SAP Valencia 527/2019, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 Noviembre 2019
    ...recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 12-11-94, 26-1-96, 3-7-98, 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01, entre otras muchas). Pero es que a mayor abundamiento y examinadas las actuaciones consta acreditadas tanto las notif‌icaciones dando ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR