STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5228/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 5.228/92, en grado de apelación interpuesto por Mosaicos Hierro, S.L., representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 16.996, con fecha 27 de Abril 1989, sobre denegación de concesión administrativa para ocupación de una parcela en zona marítimo-terrestre en término municipal de CATOIRA (Pontevedra), habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Marzo de 1982, la entidad Mosaicos Hierro, S.L., solicitó del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, la concesión para la ocupación de una parcela de extensión de

7.7.53,53 m2., en la zona marítimo- terrestre del río Ulla, margen izquierda, sita en el término municipal de CATOIRA (Pontevedra), para construir una balsa de decantación por desecación del agua que procede de las secciones de pulido y cortado de la fábrica de mosaicos de su propiedad que tenía instalada en sus inmediaciones, dictándose resolución por la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 25 de Septiembre de 1985, por la que se deniega la autorización solicitada, contra cuya resolución Mosaicos Hiero, S.L., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Ministros de Obras Públicas y urbanismo, de fecha 3 de Julio de 1986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Mosaico Hierro, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 16.996, y en el que recayó sentencia de fecha 27 de Abril de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 16.996 interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de MOSAICOS HIERRO S.L. contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 25 de Septiembre de 1.985 y 3 de Julio de 1.986 y por ello debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y en consecuencia plenamente validas y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

5.228/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de Mayo de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión central del presente recurso de apelación consiste en determinar si lasresoluciones administrativas que deniegan la concesión solicitada para ocupar una parcela de 7.753,53 m2., en zona marítimo-terrestre en término municipal de CATOIRA (Pontevedra), para construir en ella una balsa de decantación del agua utilizada en la fábrica de mosaicos del recurrente, son o no ajustadas a derecho y en definitiva si también es o no conforme a derecho la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos administrativos que denegaron la concesión solicitada y los declaró conformes a derecho.

SEGUNDO

Partiendo del hecho evidente de que Mosaicos Hierro, S.L., pretender construir la balsa de decantación en terrenos de dominio público que constituyen zona marítimo-terrestre debidamente acreditada mediante la operación de deslinde aprobada por O.M. de 7 de Febrero de 1975, ocupando una parcela de 7.753,53 m2., cuando tal instalación podía efectuarse en terrenos que no sean de dominio público, es indudable que para juzgar sobre la procedencia o no de tal instalación es preciso partir de la base del carácter excepcional o extraordinario que toda ocupación de un bien de dominio público tiene, en cuanto supone un uso preferente y privativo del concesionario respecto de los demás miembros de la colectividad, lo que supone que la Administración debe valorar con todo rigor en cada caso las circunstancias determinantes antes de otorgar la concesión.

TERCERO

El Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de Abril sobre costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de Mayo, regula las concesiones y autorizaciones de la zona de dominio público estableciendo el Art. 19.5 que el Ministerio competente, a la vista del expediente, previa petición de los informes adicionales que estime oportunos y con observancia en su caso de lo establecido en el Art. 91 de la L.P.A., decidirá teniendo en cuenta el interés público, acceder al otorgamiento de la concesión o autorización de desestimar tal petición. No ofrece pues la menor duda que nos encontramos ante una materia encuadrada en el ámbito discrecional, donde la Administración goza de amplias facultades para resolver esta clase de peticiones de los particulares, facultades que no son absolutas en cuanto están integradas dentro de la discrecionalidad técnica sometida a las exigencias de los principios generales del Derecho y al cumplimiento de un reglamentario expediente, de forma tal que la resolución final no suponga arbitrariedad o desviación de poder, prueba que le incumbe al recurrente, lo que no sucede en el caso presente, en el que la Administración demandada sopesando por un lado los intereses particulares del recurrente en la construcción de la balsa con fines exclusivamente particulares y que puede realizarse exactamente igual en terrenos de propiedad privada, y los intereses públicos generales debidamente explicados en las resoluciones administrativas impugnadas, consistentes en la insuficiencia de playas para acoger la diversidad de demanda de ocupación y uso, la necesidad de defender el paulatino deterioro del espacio natural, limitando el ocupamiento del mismo a supuestos estrictamente necesarios o convenientes en relación con su emplazamiento y protección del medio litoral, llega a la conclusión de que debe prevalecer el interés público de conservación del espacio natural de la costa sobre el absoluto interés privado del recurrente, y tal conclusión es totalmente conforme a derecho y entra dentro de las facultades discrecionales que a la Administración otorga la Ley y Reglamento de Costas, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos porque la sentencia apelada al llegar a tal conclusión es conforme a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MOSAICOS HIERRO, S.L., contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Abril de 1989, recaída en el recurso nº nº 16.996 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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