STS 469/1998, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso708/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución469/1998
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de tercería de dominio y, acumulados, autos de juicio declarativo de menor cuantía, de acción reivindicatoria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Martín de Paula Fernández, en nombre y representación de Dª María Antonieta; siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Leñas Mejías, en nombre y representación de Dª María Antonieta, interpuso demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Oscary alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando que la mitad de los bienes embargados pertenecen a Dª María Antonieta, como cuota parte de su sociedad de gananciales, procediéndose en consecuencia a la disolución de esta sociedad conyugal, todo ello en virtud de la opción que establece el artículo 1373 del Código civil, y mediante el correspondiente mandamiento librado al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, proceder a levantar el embargo sobre los bienes de mi representada, imponiendose las costas a los demandados si se opusieren.

  1. - La Procuradora Dª Ana Salgado Anguita, en nombre representación de la Tesoreria General de la Seguridad Social, presentó escrito de personación y contestación a la demanda anterior en el que opuso los hechos alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que desestime la demanda y absuelva a mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora. Al codemandado D. Oscarse le declaró en rebeldía por no haber comparecido en autos en tiempo y forma.

  2. - El Procurador D. Pedro Berguillos Madrid, en nombre y representación de D. Jesúsy Dª Sara, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria, contra el matrimonio formado por D. Oscary Dª María Antonietay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaración del dominio, a favor de D. Jesúsy Dª Sarade la finca urbana: "piso NUM000número NUM001en calle particular con esquina a calla DIRECCION000de esta capital. Tiene una extensión superficial de ciento doce metros con noventa decímetros cuadrados. Linda, a la derecha con caja de ascensores, piso NUM000número NUM002y patio de luces, a la izquierda con piso NUM000número NUM003y al fondo con patio de luces y Ada. DIRECCION001". Inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, al tomo NUM004, libro NUM005, sección NUM006, folio NUM007, finca número NUM008inscripción NUM009. 2.- Que por D. Oscary Dª María Antonieta, se haga entrega, en el improrrogable plazo de ocho días, a D. Jesúsy a Dª Sara, la finca urbana arriba descrita. 3.- Que se declare que D. Oscary Dª María Antonieta, han poseído de mala fe, la finca urbana arriba descrita. 3.- Que se declare que D. Oscary Dª María Antonieta, han poseído de mala fe, la finca que se reivindica, por cuyo motivo deben abonar, a D. Jesúsy Dª Saralos frutos percibidos y aquellos otros que los poseedores legítimos hubieran podido percibir .4.- Ordenar la cancelación de la anotación preventiva de la demanda de tercería de dominio, instada por Dª María Antonieta, y a su costa. 5.- Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento.

  3. - La Procuradora Dª María Leña Mejias en nombre y representación de Dª María Antonieta, contestó a la demanda anterior oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y todos sus pedimentos, con imposición de costas a los demandantes. Asimismo, formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: estimándose esta demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad de la escritura de adjudicación otorgada en favor de D. Jesúsy Dª Sara; 2º.- Se declare la nulidad de la anotación preventiva de embargo practicada en el inmueble propiedad de mi mandante inscrito en el Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, al tomo NUM004, libro NUM005de la sección NUM006, folio NUM007, finca número NUM008; 3.- Se declare la nulidad del mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre el citado bien, como consecuencia de hacerse constar que se notificó a mi mandante la anterior diligencia, hecho que no se produjo; 4.- Proceda a la cancelación de la inscripción de la titularidad de los demandantes de la finca objeto de este procedimiento; y 5.- Se condene en costas a los demandantes reconvenidos.

  4. - El Procurador D. Pedro Berguillos Madrid, en nombre y representación de D. Jesúsy Dª Sara, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado le tenga por opuesto a la reconvención formulada y desestimándola en su integridad, correlativamente estime nuestra demanda en todos sus pedimentos, con imposición de costas.

  5. - El Procurador D. Pedro Berguillos Madrid, en nombre y representación de D. Jesúsy Dª Sara, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, solicitando la acumulación de los autos de juicio de tercería de dominio número 312/92 que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Córdoba con los que se vienen tramitando en el mismo Juzgado sobre acción reivindicatoria con el número 931/92 . Por Auto de 24 de noviembre de 1992, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba se estimó procedente la acumulación de autos solicitada.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por María Antonietacontra Tesorería General de la Seguridad Social y Oscar, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas con expresa condena en costas a la actora. Y estimando la acción reivindicatoria ejercitada por la representación procesal de Jesúsy Sara, contra Oscary María Antonieta, debo declarar y declaro el dominio de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda a favor de los actores, condenando a los demandados a que hagan entrega de la referida vivienda en el plazo de ocho días a partir de la firmeza de esta resolución, y que se cancele la anotación preventiva de la demanda de tercería de dominio, librándose al efecto los mandamientos oportunos, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª María Antonieta, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Antonieta, contra la sentencia que en fecha 31 de julio pasado dictó la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 en los juicios 312 y 931/92 acumulados, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Martín de Paula Fernández, en nombre y representación de Dª María Antonieta, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las normas reguladoras de la sentencia que han sido infringidas han sido los artículos 120.3 de la Constitución Española, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 120 de la Constitución Española, que establece que las sentencias han de ser motivadas. Al no motivarse la sentencia se causa indefensión a esta parte, impidiéndose que sean objeto de control jurisdiccional los criterios aplicados sobre los hechos probados. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692, motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 120 de la Constitución Española, que establece que las sentencias han de ser motivadas. CUARTO.- Infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha infringido el artículo 120 de la Constitución Española, por cuanto que no se motiva la admisión y validez del título en que se basan los actores para la acción reivindicatoria. QUINTO.- Infracción de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso segundo. SEXTO.- Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso segundo. SÉPTIMO.- Infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia objeto de este recurso infringe el artículo 1373 del Código civil, en relación con el principio de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos de casación, todos formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos el cuarto, que lo hace al amparo del nº 4º pese a que alega como infringida la misma norma constitucional -artículo 120- son totalmente desechables pues no responden a los conceptos mínimos jurídicos cuya vulneración se alega.

En el primero se denuncia que la sentencia "recoge dentro de los fundamentos de derecho, hechos que declara probados, alterando el orden que legalmente le es exigible a la propia sentencia" (sic): ni explica qué orden se supone alterado, ni qué norma infringe, ya que enumera los artículos 120.3 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que aclare qué apartado (el tercero, relativo a la forma de la sentencia, se cumple en la de instancia) y artículos 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que especifique que norma se vulnera, ya que, desde luego, no hay incongruencia, que ni siquiera se alega.

Los motivos segundo, tercero y cuarto alegan falta de motivación de la sentencia de instancia; respecto a esta denuncia de infracción del artículo 120.3 de la Constitución hay que precisar: primero, que la breve sentencia de la Audiencia confirma y hace suyos los argumentos, fundamentos y motivación de la sentencia de primera instancia, detallada y fundada; segundo, que en el desarrollo de los motivos no se hace otra cosa que discutir el resultado de la prueba, vedado en casación; tercero, que en estos motivos se desconoce el concepto constitucional de la motivación de las sentencias; la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

SEGUNDO

El motivo séptimo se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1373 del Código civil en relación con el artículo 24 de la Constitución. Esta norma está prevista para su aplicación en el trámite de ejecución de bienes gananciales por razón de una deuda que no sea a cargo de la sociedad de gananciales: si se ejecutan aquéllos, al cónyuge deudor se le reputará que ha recibido a cuenta el valor de los bienes gananciales ejecutados lo cual se tendrá en cuenta en el momento de la liquidación de la comunidad ganancial; si no se han ejecutado, puede instar la aplicación de dicha norma y, disolviendo anticipadamente la comunidad ganancial y constituyendo el régimen de separación de bienes, concretar el embargo en aquellos bienes que se le adjudiquen al cónyuge deudor.

Lo que no cabe es pretender aplicar esta norma en un momento posterior a la adjudicación del bien embargado, en vía de apremio, a un tercero, que es el supuesto aquí planteado en una tercería de dominio. Por lo que el motivo decae.

TERCERO

Distinto es el caso del motivo quinto, que se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alega infracción de la jurisprudencia que atribuye a los tribunales civiles competencia exclusiva en materia de derechos reales. La cuestión se refiere a la acción reivindicatoria que ha sido acumulada, con su correspondiente acción reconvencional (sobre nulidad del título en que se basaba el derecho de propiedad objeto de aquella acción) a la tercería del dominio, sin que tampoco coincidan las partes litigantes. Al título de propiedad base de la acción reivindicatoria se refiere el motivo sexto de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre la tercería de dominio son numerosas las sentencias de esta Sala que perfilan su concepto y naturaleza jurídica (así, como una de las más recientes que recogen la doctrina jurisprudencial, la de 11 de marzo de 1998) y su objeto lo señala exactamente el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el dominio de los bienes embargados (aparte de la de mejor derecho) y se plantea como incidente del proceso ejecutivo (o declarativo) en el que se ha trabado el embargo; su petitum es, exclusivamente, la declaración del derecho de propiedad del tercerista y el alzamiento del embargo. Lo que lleva consigo que no cabe la acumulación de una acción reivindicatoria que ejercitan personas que no son parte en la tercería contra la demandante de ésta y el codemandado.

Por tanto, la acumulación de la acción reivindicatoria a una tercería es improcedente, va contra el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa de la tercería que no permite al órgano jurisdiccional competente para la tercería, que conozca de una acción independiente e incorrectamente acumulada, quebrantando normas procesales, de orden público. En consecuencia, y por esta razón, estimando la falta de jurisdicción respecto a la acción reivindicatoria, deben estimarse estos dos motivos, casar la sentencia recurrida en este extremo y, al recuperar la instancia y resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimar en el sentido expuesto, la demanda y la reconvención de la acción reivindicatoria incorrectamente acumulada a la tercería de dominio, sin imponer las costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Francisco Martín de Paula Fernández, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la que casamos y anulamos en el único sentido de desestimar la acción reivindicatoria ejercitada por la representación procesal de D. Jesúsy Dª Saray la reconvención formulada por Dª María Antonieta; se mantiene en el resto, es decir, en la desestimación de la tercería de dominio, con imposición de las costas en la primera instancia a la demandante tercerista Dª María Antonieta. No se hace imposición de costas en la segunda instancia ni en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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