STS 872/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:5399
Número de Recurso2685/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución872/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 238/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix (Granada), sobre demanda de tercería de mejor derecho, el cual fue interpuesto por la mercantil PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en el que es recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L y UNIÓN INDUSTRIAL DE CEREALES Y DERIVADOS S.A., sobre demanda de tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia declarando el mejor derecho de mi mandante para hacer efectivo su crédito con preferencia al de PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L, sobre el metálico que se obtenga de la subasta a celebrar en su día, con el producto de los bienes allí embargados, imponiéndose las costas de forma solidaria al que formule oposición".

Admitida a trámite la demanda, por la mercantil PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestimándose la demanda, se declare la preferencia del crédito de mi principal sobre la totalidad del crédito de la actora comprendido en las certificaciones de descubiertos de fecha de expedición de Junio, Julio, Diciembre de 1994 y Febrero de 1995 por ser, el de mi representada, especialmente privilegiado al amparo del artículo 1923, del Código Civil respecto a los bienes inmuebles embargados y ello sobre el de la tercerista que se encuentra incardinado en el artículo 1924 del Código Civil posterior al de mi principal, concretamente se declare que la actora sólo ostenta preferencia al crédito de mi principal en la cantidad de 1.889.839 pesetas comprensivo de las certificaciones de descubiertos de Enero, Marzo, y Abril de 1994 y, de forma subsidiaria para el caso de no ser estimada la petición anterior, se declare que el crédito de mi principal es preferente al de la TGSS respecto de la cantidad de 3.432.041 pesetas correspondientes a las certificaciones de descubiertos expedidas durante los meses de Diciembre de 1994 y Febrero de 1995, siendo preferente al crédito de mi representada, sólo y exclusivamente la cantidad de 2.797.141 pesetas correspondientes a las certificaciones de descubiertos de la TGSS de los meses de Enero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 1994, condenando a la actora a estar y pasar por las indicadas declaraciones, con expresa imposición de las costas que se causen a la actora".

Por providencia del Juzgado se declara en situación de rebeldía a la sociedad UNIÓN INDUSTRIAL DE CEREALES Y DERIVADOS S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L y UNIÓN INDUSTRIAL DE CEREALES Y DERIVADOS S.A. en constante rebeldía en estos autos, debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora para hacer efectivo su crédito con preferencia al de PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L, sobre el metálico que se obtenga de la subasta a celebrar en su día en el juicio ejecutivo seguido en este mismo Juzgado bajo el número 195/94, con el producto de los bienes allí embargados. Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recuros de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Rodríguez Merino en nombre y representación de PASTAS ALIMENTICIAS S.L, confirmamos la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaida, en representación de la mercantil PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto los artículos 1923, en relación con el artículo 1924, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Motivio segundo: Se funda nuevamente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se denuncia la infracción del artículo 1923, del Código Civil, en relación con el artículo 1924, del Código Civil y artículos 44 y 42, de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la cual desestime el citado recurso y, por tanto, confirme la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formula demanda de tercería de mejor derecho, tramitada por juicio de menor cuantía, contra PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L y UNIÓN INDUSTRIAL DE CEREALES Y DERIVADOS S.A, por la que interesa se dicte sentencia declarando el mejor derecho de la actora para hacer efectivo su crédito con preferencia al de PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L sobre el metálico que se obtenga de la subasta a celebrar en su día; todo ello en virtud de procedimiento de apremio (número 8/94) contra UNIÓN INDUSTRIAL DE CEREALES Y DERIVADOS S.A. por impago de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a Mayo de 1993, Agosto de 1993, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1993, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1994, por un importe total de 6.229.382 pesetas; y con la circunstancia de aparecer en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva de embargo de la finca 18.715 de UNIÓN INDUSTRIAL DE CEREALES Y DERIVADOS S.A., con fecha 27 de Octubre de 1994, a favor de PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L por importe de 7.142.187 pesetas de capital y 3.000.000 de intereses y costas. En el procedimiento de apremio seguido a instancia de la actora se dictó providencia de embargo el día 22 de Febrero de 1994, notificándose a la ejecutada al día siguiente, procediéndose al embargo de la finca referida el 29 de Octubre de 1994, por deudas que en aquél momento se cifraban en 2.797.141 pesetas, anotándose preventivamente con fecha 20 de Enero de 1995; y con posterioridad a este embargo realizado por la TESORERIA se amplió el mismo con fecha 20 de Marzo de 1995, ascendiendo a la cantidad total reclamada.

PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L, se ha personado en el procedimiento, contestando a la demanda y con solicitud de su desestimación; y con caracter subsidiario para el caso de no ser estimada esta pretensión, se declare que su crédito es preferente al de la TESORERIA respecto de la cantidad de 3.432.041 pesetas, correspondientes a las certificaciones de descubiertos expedidas durante los meses de Diciembre de 1994 y Febrero de 1995, siendo preferente su crédito, sólo y exclusivamente en la cantidad de 2.797.141 pesetas correspondientes a las certificaciones de descubierto de la TESORERIA de los meses de Enero, Marzo, Abril, Junio y Julio de 1994. UNIÓN INDUSTRIAL DE CEREALES Y DERIVADOS S.A. ha sido declarada rebelde en el mismo.

En sentencias dictadas en primera y en segunda instancia se estimaron íntegramente las pretensiones de la demanda.

Contra la sentencia dictada en apelación, la entidad personada ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la demandante.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, por infracción del artículo 1923, en relación con el artículo 1924, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El segundo, por infracción del artículo 1924, del Código Civil y artículos 44 y 42, de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El artículo 1923, del Código Civil dispone literalmente lo siguiente: "Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia: 4º los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a créditos posteriores".

El artículo 1924, 1º dispone literalmente lo siguiente: "Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1º los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1923, número 1º (y este precepto establece la preferencia citada en su encabezamiento en la forma siguiente: 1º los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos").

Ya con anterioridad a la legalidad que hoy desarrolla el privilegio de la Seguridad Social, el Tribunal Supremo se había manifestado sobre la concurrencia entre ciertos créditos y los derivados de descubiertos en la cotización por seguros sociales y mutualismo laboral. En este sentido, la Sentencia de 3 de Noviembre de 1958 dijo: "antes de la vigencia de la Ley de 17 de Julio de 1958, con arreglo a la letra A) del número 3º del artículo 1924 del Código Civil, los créditos que sin privilegio especial constasen en escritura pública, como los de autos, gozan de preferencia sobre las cuotas laborales, habiendo sido necesario para poner fin a esta situación, que la citada Ley, que no tiene efecto retroactivo, haya declarado la preferencia de los créditos por descubiertos en la cotización por seguros sociales y mutualismo laboral, incluyendo como inciso E) del número 3º de dicho artículo 1924, las cuotas correspondientes a los régimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral, por el año último, siempre que no tenga reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo 1923 del propio cuerpo legal."

En efecto, el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social, texto refundido promulgado por Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994, dispone:

."Prelación de créditos.- Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquellos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que en los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.

. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo órden de preferencia establecido en el apartado 2º , párrafo E) del artículo 1924 del Código Civil y en el apartado 1º, párrafo D) del artículo 913 del Código de Comercio."

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley de 30 de Diciembre de 1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, (la llamada "Ley de Acompañamiento"), añadió un tercer párrafo al artículo 24 de la citada Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto completo actual conviene transcribir:

."Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.- No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la secciones 1ª y 8ª del Título XII del Libro Segundo y en la sección 6ª del Título XIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1992. . El caracter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha Tesorería General."

El fundamento del privilegio parece evidente: se trata de garantizar un régimen público de Seguridad Social que asegure la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2002 dice literalmente: "como ha declarado más recientemente esta Sala, en Sentencia de 24 de Mayo de 2001, ha de estar a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 40/1980, de 5 de Julio, que tras su nueva redacción en el año 1990 estableció que los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán respecto de la totalidad de los mismos, sin limitación temporal alguna, de igual preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil". El derecho de la Tesorería General del Estado hay que referirlo a la certificación de descubierto, la que, conforme al artículo 11 de la Ley 40/1980 constituye título ejecutivo suficiente para iniciar la vía de apremio, al acreditar el débito a la Seguridad Social y resulta determinante la fecha de la misma, por considerar que es la que fija el momento en que ha de entenderse ha nacido el crédito de la Seguridad Social, que aquí no consta hubiera sido anotado en el Registro de la Propiedad. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala. Dice la Sentencia de 26 de Enero de 1995 (recogiendo la línea doctrinal marcada por las de 2 de Febrero de 1990, 22 de Septiembre de 1990 y 14 de Noviembre de 1990), que el título es la certificación del descubierto y ha de estarse a la fecha de su expedición y no a los periodos temporales que corresponde por los impagos que refleja, a efectos de su confrontación con el título de la entidad demandada. Por todas se cita la Sentencia de 27 de Marzo de 2003.

En atención a la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, procede la desestimación de los dos motivos que articulan el recurso, en la medida en que las certificaciones expedidas por la Seguridad Social, reseñadas en la sentencia impugnada, son todas, las que se han acogido, de fecha anterior a la anotación de embargo a favor de la entidad demandada, que formula este recurso.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de PASTAS ALIMENTICIAS LA CATALANA S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 1 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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