STS 1017/1998, 9 de Noviembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1825/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1017/1998
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez, siendo parte recurrida BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la Compañía LICO LEASING, S.A., formuló demanda de tercería de mejor derecho, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, contra Banco Popular Español, S.A., Taquima, S.A., D. Gabriely Dª Blanca, D. Aurelioy Dª María, D. Juan Maríay Dª Yolanday contra D. Serafiny Dª Carina, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando el mejor derecho de su poderdante y que con el producto de los bienes embargado se le haga pago con preferencia al Banco Popular Español por la cantidad a que sea condenada la parte demandada en el juicio ejecutivo núm. 383/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria; ordenando que, con suspensión de la vía de apremio y subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito; con imposición de las costas a la parte demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la tercería, con imposición de costas a la actora.

  3. - Transcurrido el plazo legal del emplazamiento practicado al resto de los demandados, sin que hubieran comparecido ni contestado a la demanda, se les declaró en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, y contra TAQUIMA, S.A., Gabriel, Blanca, Aurelio, María, Juan María, Yolanda, SerafinY Carina, en rebeldía en el presente procedimiento, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones actoras, haciendo expresa imposición a esta parte de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1994; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimando el presente recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte actora-apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribuales D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción que se denuncia es la del art. 1924-3º del Código Civil, en relación con el art. 1251 también del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo de casación se invoca como subsidiario del anterior y para el caso de que no fuera estimado el mismo. La infracción que se denuncia es la del art. 1924-3º del C.C. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción que se denuncia es la del art. 1924-3º y art. 1923-4º del C.C. en relación con la jurisprudencia que se cita".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda de tercería de mejor derecho formulada por "Lico Leasing, S.A." tiene apoyo en cuatro pólizas documentadoras de otros tantos contratos de arrendamiento financiero, intervenidas por Corredor de Comercio, y suscritas entre la actora como arrendadora y "Taquima, S.A.", como arrendataria, avalada ésta por los aquí codemandados en situación de rebeldía; dichas pólizas fueron suscritas en 30 de septiembre, 17 y 30 (dos de ellas) de octubre de 1988; el "Banco Popular Español, S.A.", codemandado, funda su derecho en un póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio, de fecha 19 de junio de 1990, suscrita entre la entidad bancaria y "Taquima, S.A" y avalada por las mismas personas que avalaron las pólizas de arrendamiento financiero. La póliza de crédito venía limitada a la cantidad de veinte millones de pesetas, con vencimiento el 19 de junio de 1991, si bien el Banco acreedor dio el crédito por vencido anticipadamente el día 5 de junio de ese año 1991.

Desestimada en ambas instancias la demanda de tercería, se ha interpuesto por la actora el presente recurso de casación fundado en tres motivo, acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los cuales el segundo se articula como subsidiario para el caso de no estimación del primero.

Segundo

El motivo primero denuncia infracción del artículo 1924-3º del Código Civil en relación con el artículo 1251 del mismo Código así como de la jurisprudencia que cita. Debe hacerse constar que esta Sala no alcanza a comprender y en el recurso tampoco se explica, que relación es la que existe entre ambos preceptos legales dado el contenido de cada uno de ellos; asimismo ha de hacerse notar la improcedencia de citar como formando jurisprudencia, sentencias de las Audiencias provinciales pues sabido es que, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, solo constituyen jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo.

La sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1991, citada por extenso en la de 7 de abril de 1995, dice que "es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 3 de noviembre de 1989 y 9 de julio de 1990, que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaídas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, ya que cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aún cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenerse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia, para resolver el conflicto preferencial. Asimismo, es decir respecto al apartado A) del artículo 1924-3º indicado, que las escrituras públicas de que hablan debe equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de comercio o agente de cambio y bolsa, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1218 del Código Civil, 93 del Código de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien la preferencia a que se refiere dicho apartado es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, atendiendo a los propios términos de su contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en aquellos casos en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo, en tales casos, referida la preferencia a la fecha de su operación de liquidación y fijación o determinación del saldo deudor, y estas consideraciones se encuentran en línea con la doctrina consolidada de la Sala y que figura recogida, además de en otras, en las sentencias antes citadas de 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 4 de julio de 1989 y 20 de septiembre de 1991. Señala asimismo la citada sentencia de 3 de noviembre de 1989 que "como tiene declarado la jurisprudencia, no es el crédito en sí lo que concede el privilegio sino la circunstancias de aparecer reflejado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en escrituras, pólizas y sentencias y, concretamente, si es quirográfica su preferencia, o sea, su mejor o peor rango frente a otros créditos de la misma naturaleza, vendrá fijada en relación a la fecha de los documentos en que, respectivamente, tenga reflejo, sin deber intervenir en la naturaleza jurídica del crédito, cuya preferencia se discute, otros rasgos del mismo".

Es cierto que, como se dice en la sentencia recurrida, que no existe razón de identidad o analogía alguna entre el contrato de préstamo y el arrendamiento financiero en el que la cantidad debida no es consecuencia de una entrega previa de capital al arrendatario, ahora bien, ello no es obstáculo para que no sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial recaída en orden al momento a tener en cuenta para determinar la preferencia de créditos con ocasión de la confrontación de créditos nacidos de una póliza de préstamo con los nacidos de una póliza de crédito. Lo determinante en la doctrina jurisprudencial no es la naturaleza o calificación jurídica del contrato sino la circunstancia de que en el préstamo, la exigibilidad y determinación de la cantidad debida constan desde el momento de suscripción de la póliza intervenida por Corredor de Comercio y ello aunque se hallan establecido plazos de amortización parcial, en tanto que en las pólizas de crédito "tratándose de una obligación condicionada a la efectiva utilización del crédito y cuyo pago se produce en razón al saldo negativo que arroje la dinámica dispositiva de la cuenta, lo que exige la necesaria liquidación para su fijación contable, en cuyo momento el crédito resulta exigible, alcanza autenticidad indubitada, operando la fecha de determinación del saldo resultante, como la decisiva a efectos de oponer su preferencia a otro título con concurrente" (sentencia de 13 de marzo de 1995). En el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma de la póliza aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos. En consecuencia, ha de estarse para resolver el conflicto preferencial planteado a las fechas de las pólizas de arrendamiento financiero en que se apoya la demanda de tercería formulada y que al ser anteriores, no ya solo a la fecha de liquidación de la póliza de crédito de la que nace el derecho del Banco codemandado sino a la fecha de la propia póliza de crédito, ha de reconocerse preferencia para el cobro de su crédito a favor de "Lico Leasing, S.A." y al no reconocerlo así la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 1924-3º del Código Civil. Procede la estimación del motivo.

Tercero

La estimación del primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos de que aquél consta, la casación y anulación de la sentencia; en cumplimiento de lo ordenado en el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, asumiendo funciones de instancia, ha de resolver el litigio de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado, resolución que, a tenor de lo antes dicho, lleva, previa revocación de la sentencia de primera instancia, a la estimación de la demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a los demandados, de acuerdo con el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que haya lugar a hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 710 y 1715 de dicha Ley, procediendo la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, como ordena el último de los citados preceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Lico Leasing S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, debemos declarar y declaramos, estimando la demanda formulada por "Lico Leasing, S.A." frente a "Banco Popular Español, S.A." y otros, el mejor derecho de "Lico Leasing S.A." y que con el producto de los bienes embargados en los autos de juicio ejecutivo seguidos con el número 308/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos a instancia de Banco Popular Español, S.A. se le haga pago con preferencia a Banco Popular Español S.A. por la cantidad a que sea condenada la parte demandada en los autos de juicio ejecutivo seguidos con el número 383/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria seguidos a instancia de "Lico Leasing S.A.". Con expresa condena en las costas de la primera instancia a los demandados; sin hacer especial condena de las causadas en los recursos de apelación y casación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala e su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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