STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3685/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Gloriay Dª Flor, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3227/96, interpuesto por las anteriores contra la sentencia dictada en 16 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos núm. 785/95 seguidos a instancia de las ya mencionadas, sobre DERECHO. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Por Orden de 12-9-89 se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares que había de regir el contrato firmado entre Dª Flory la CAM cuya celebración y adjudicación fueron realizadas por Orden de 19-10-89 por un importe de 773.000 pts, con plazo de ejecución de trabajos específicos y concretos no habituales, consistentes en monitor para el programa de educación ambiental en el Taller de naturaleza de Villaviciosa de Odón para el desarrollo de actividades de Educación Ambiental con grupos de profesores y escolares con estricta sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pliego de prescripciones técnicas, precio de adjudicación y demás documentos contractuales aceptados por la demandante. El anterior contrato estaba amparado en el RD 1465/85 de 17 de julio, resultando adjudicataria tras la tramitación del expediente de contratación la Sra. Florquien al efecto estaba dada de alta en licencia fiscal de actividades profesionales, en el censo de etiquetas y opciones de IVA y en la Seguridad Social (RETA), constituyendo fianza para la suscripción del contrato. 2.- En febrero de 1990 la Sra. Florresultó nuevamente adjudicataria del contrato de trabajos específicos no habituales como monitor de Educación Ambiental del Taller de Naturaleza de Villaviciosa de Odón, al amparo del RD 1465/85, que fue suscrito el 15-2-90, por un importe de 1.984.000 pts., con los siguientes plazos de ejecución: 31-1-90 al 31-6-90 y del 1-9-90 al 31-12-90. Igualmente la actora estaba dada de alta en licencia fiscal, en censo de IVA, en Seguridad Social y constituyó fianza. 3.- El 22-2-91 la Sra. Flory la CAM suscriben nuevo contrato idéntico al anterior por importe de 2.385.000 pts., con plazo de ejecución del 22-2-91 al 15-6-91 y del 1-9-91 al 31-12-91. 4.- En enero de 1992 la demandante Sra. Florresultó nuevamente adjudicataria de la contratación administrativa, suscribiendo contrato al amparo del RD 1465/85, igual a los anteriores, por importe de 2.554.250 pts, y plazo de ejecución del 24-1-92 al 15-6-92 y del 1-9-92 al 31-12-92. 5.- Dª Gloriaen 1988 resultó adjudicataria, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, de dos contratos amparados en el RD 1465/85, el primero del 19-2-88 al 30-6-88 y el segundo del 11-10-88 al 23-12-88 para la ejecución de trabajos específicos consistentes en animador sociocultural del programa de educación ambiental en albergues juveniles con estricta sujeción al pliego de cláusulas administrativas particulares, pliego de prescripciones técnicas, precio de la adjudicación y demás documentos contractuales aceptados plenamente por la Sra. Gloria, quien al efecto estaba dada de alta en licencia fiscal, censo de IVA, en el RETA y constituyó fianza. Los trabajos se realizaron en el albergue de Cercedilla. 6.- En 1989 la Sra Gloriaresultó nuevamente adjudicataria de dos contratos administrativos idénticos a los anteriores, amparados en el RD 1465/85, el primero del 1- 1-89 al 30-6-89 y el segundo del 1-10-89 al 26-12-89; la citada demandante estaba igualmente dada de alta en licencia fiscal, IVA y RETA; los trabajos se realizaron en el albergue de El Escorial. 7.- Del 18-1-90 al 31-12-90 la Sra. Gloriaestuvo ligada a la CAM por nuevo contrato administrativo al amparo del RD 1465/85, idéntico a los anteriores, realizando los trabajos en el albergue de El Escorial. 8.- Del 1-9-90 al 31-12-90 la Sra. Gloriafue adjudicataria de otro contrato administrativo sujeto al RD 1465/85, realizando sus trabajos en el Taller de Naturaleza de Villaviciosa de Odón como monitor de educación ambiental. 9.- Del 25-2-91 al 15-6-91 y del 1-9-91 al 31-12-91 la Sra. Gloriaresultó adjudicataria de nuevo contrato administrativo de trabajos específicos idéntico a los anteriores, realizando cometidos de monitor en el taller de naturaleza de Villaviciosa de Odón. 10.- Del 24-1-92 al 15-6-92 y del 1-9-92 al 31-12-92 la Sra. Gloriaestuvo nuevamente ligada a la CAM por contrato administrativo idéntico a los anteriores del que resultó adjudicataria tras la correspondiente tramitación de expediente, realizando cometidos de monitor en el programa de educación ambiental en el Taller de Naturaleza de Villaviciosa de Odón. 11.- D. Pedro Enrique(que desistió de la demanda rectora de estas actuaciones), Dª Flory Dª Gloria, constituyeron el 18 de enero de 1993 una Comunidad de Bienes (DIRECCION000C.B.). La citada C.B. resultó adjudicataria mediante contratación directa en el mismo año 93, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, de un contrato de asistencia técnica para el mantenimiento de centros Taller de naturaleza de Villaviciosa de Odón, por insuficiencia de medios en la Consejería de Educación y Cultura, que fue suscrito el 9-2-93, por un período de ejecución desde esta fecha al 15-6 y del 1-9 al 30-12 de 1993. 12.- La C.B. referenciada fue nuevamente adjudicataria mediante una contratación directa en 1994 de otro contrato de asistencia técnica suscrito el 20-1-94 idéntico al anterior por el periodo del 3-1 al 15-6 y del 1-9 al 30-12 de 1994. 13.- En 1995 la C.B. por el mismo procedimiento suscribió nuevo contrato de asistencia técnica el 25 de enero con una duración del 3-1 al 15-6 y del 1-9 al 30-12. El importe de este último contrato ascendía a 9.585.000 pts. 14.- El Director del Taller de Naturaleza de Villaviciosa de Odón elabora un plan anual de actividades del centro que propone a la CAM; conforme a este plan de actividad la CAM hace la correspondiente oferta pública de contratación a la que han concurrido las demandantes, inicialmente de forma individual y posteriormente a través de la C.B. constituida, presentando un preproyecto que ha de ajustarse a las necesidades plasmadas en el plan de actividad del centro. Tras la firma del contrato las adjudicatarias entregaban el proyecto de trabajo relacionado con las tareas educativas. En el pliego de prescripciones técnicas se establece un horario para la realización de las actividades de 37 horas semanales, preferentemente de mañana y cuya organización será la que se determine en el Plan Anual del Centro. Las demandantes han estado sujetas al horario impuesto por el centro y a la organización marcada por el mismo, de tal manera que debían solicitar autorización para ausentarse. 15.- Las concretas actividades desarrolladas por las demandantes en su condición de adjudicatarias de la contratación han sido las siguientes: entregar el proyecto de trabajo para las actividades educativas del centro; elaborar propuestas para el Plan Anual del Centro y la Memoria Anual del mismo; realizar una programación semanal dirigida a los alumnos y profesores adaptadas a las características específicas de cada grupo; asegurar la atención del alumnado en el desarrollo de las actividades educativas en el horario que se establezca en el Plan Anual del Centro, participar en las actividades programadas en el Plan Anual del Centro. El trabajo de las demandantes es supervisado por el Director del Centro como responsable de éste; en el taller de Villaviciosa de Odón no existe otro personal laboral que haga las mismas funciones que las demandantes. 16.- La contratación de las actoras antes descrita se ha justificado por insuficiencia de personal disponible en las plantillas propias de la Consejería de Educación y Cultura así como por la necesidad de atender a los grupos de alumnos y profesores que realicen actividades de atención ambiental que soliciten asistir al Taller de Naturaleza y sea aceptada su solicitud. 17.- El Taller de Naturaleza de Villaviciosa de odón es un centro de educación ambiental dependiente del servicio de Renovación Pedagógica que ofrece visitas dirigidas al alumnado y profesorado de distintos niveles de los centros escolares de la CAM así como recursos para la formación permanente del profesorado; para cada curso tiene programadas la asistencia de grupos y atención a los centros a los que se ha aceptado la solicitud. 18.- Las demandantes han percibido sus haberes a través de liquidación de facturas, amparadas en las firmas de los correspondientes contratos administrativos sometidos cada uno de ellos al pliego de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas particulares para contratación directa; previamente las demandantes habían presentado un presupuesto para la realización del servicio, cobrando su contraprestación mediante certificaciones acompañadas de las correspondientes facturas. Las demandantes están dadas de alta en licencia fiscal en la actividad correspondiente, en el RETA e incluyen en sus facturas el IVA. 19.- la última retribución percibida por la CB para 1995 ascendía a 9.585.000 pts anuales, que entre sus tres miembros, suponen 3.195.000 pts. Según Convenio la retribución de un educador nivel 6 es de 2.790.522 y de 2.360.512 pts de nivel 4, para 1995. 20.- Ha quedado agotada sin éxito la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID debo absolver y absuelvo en la instancia de los pedimentos contenidos en la demanda formulada en su contra por Dª Flory Dª Gloria, sin entrar a conocer del fondo del asunto, entendiendo que la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativa".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Gloriay OTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SIETE DE LOS DE MADRID, de fecha DIECISÉIS DE ABRIL, mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por Dª Gloriay OTRA contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación sobre DERECHO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de octubre de 1997. En él se alega como motivo de casación, la interpretación errónea del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 533 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2,4º nº 3 y 3 del R.D. 1465/85 de 17 de julio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de abril de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se ha interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, el día 7 de julio de 1997; resolución que, decidiendo el de Suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma demandada contra la Sentencia de 16 de abril de 1996, del Juzgado de lo Social núm. 7 de la capital, y confirmando ésta, declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, con fundamento en que los demandantes venían prestando sus servicios en virtud de sendos y respectivos contratos formalizados con invocación del Real Decreto 1465/1985, para tareas propias de la Comunidad, por lo que se entendió que las relaciones eran, al menos formalmente, administrativas, y que su conocimiento correspondía a los órganos del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción.

Según resulta del relato histórico probado de la sentencia impugnada, las actoras han estado vinculadas a la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de una serie de contratos administrativos, otorgados al amparo de lo dispuesto en el real decreto 1465/85 de 17 de julio y previa la tramitación del expediente administrativo, en el que resultaran adjudicatarios. El objeto de los mismos, de una forma general, ha sido impartir clases de educación ambiental y formación de profesores y alumnos. En el pliego de prescripciones técnicas -precio de adjudicación y demás documentos contractuales que fueron aceptados por los demandantes- se establece un horario de 37 horas semanales, preferentemente de mañanas y las demandantes han estado sujetas al horario impuesto por el centro y a la organización marcada por el mismo durante el cumplimiento de la citada jornada, siendo supervisado su trabajo por el Director responsable del centro, en el que realizaban sus servicios. Se justificaba la contratación de los demandantes por insuficiencia de personal disponible en las plantillas propias de la Consejería de Educación y Ciencia, así como por la necesidad de atender a los grupos de alumnos y profesores en el área ambiental. Las actoras, adjudicatarias en el expediente de contratación, estaban dadas de alta en licencia fiscal y en la Seguridad Social (RETA), e incluido IVA, constituyendo la fianza exigida.

SEGUNDO

La parte recurrente, al efecto de justificar la contradicción, de entre todas aquellas que aportó en su recurso, ha elegido la de esta sala de 24 de abril de 1997; sentencia que, igualmente, fue alegada como de contraste en un asunto sustancialmente igual al presente, resuelto en pronunciamiento favorable a la jurisdicción del orden social, por sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1998.

Se comprueba las identidades de supuestos enjuiciados, porque todos consisten en el establecimiento de contratos de prestación de servicios, formal y externamente amparados en el Real Decreto de 17 de Julio de 1985, núm. 1465/85, o en otras disposiciones administrativas, -que no tienen carácter relevante, a los efectos de determinar el presupuesto de contradicción- como si se refirieran a tareas especiales y servicios concretos y temporales necesarios para la Administración Pública, cuando la realidad era que estaban dedicados a necesidades concretas y a tareas permanentes de la Comunidad Autónoma, expresadas en sus respectivas demandas, que se tienen por probadas en la Sentencia de instancia, sin modificación alguna en grado de suplicación. Como quiera que la Sentencia recurrida declara la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, y la de esta Sala, invocada como de contradicción, concluye casando la Sentencia de suplicación que declaró también la aludida incompetencia, es clara la contradicción doctrinal existente, y se tienen por cumplidos los requisitos que viabilizan procesalmente este Recurso de Unificación de Doctrina, -conforme a las exigencias del artículo 217 LPL- lo que conduce al estudio de la censura jurídica.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido ya examinada por esta Sala, como se ha dicho, en sentencias, entre otras, de 2 de febrero y 13 de julio de 1998. Como se afirma en esta última sentencia: "la competencia por razón de la materia para decidir estas pretensiones está fundada por la doctrina de esta Sala en el contenido de la pretensión, que puede ser sintetizado en que se califique la relación como laboral y como temporalmente fija. Estas declaraciones son, sin duda ninguna, materia "social", o se insertan, si se quiere, en la rama Social del Derecho, determinante de la competencia de este Orden Jurisdiccional Social, a tenor del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A ello se une la prevención del mismo precepto orgánico en orden a la extensión del ámbito competencial de cada Orden Jurisdiccional para conocer de las cuestiones prejudiciales - salvo las penales- cuya decisión sea condición indispensable de la resolución sobre el fondo de la pretensión. A ello se añade que la naturaleza laboral de las relaciones realmente existentes entre las partes, que después se razonará, obvia la consideración de la rectitud o desvío de la utilización de apariencia administrativa en las respectivas vinculaciones, por lo que el art. 1 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, y el citado 9 de la Ley Orgánica, han sido infringidos por el fallo que niega la competencia al Orden Social de la Jurisdicción".

CUARTO

Debe estimarse, pues, el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver inicialmente el recurso de suplicación, desestimando la excepción de incompetencia por razón de la materia; consiguientemente, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habrá de decidir el aludido recurso de suplicación, en su restante contenido, a cuyo propósito se le devolverán las actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Gloriay Dª Flor, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3227/96, interpuesto por las anteriores contra la sentencia dictada en 16 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos núm. 785/95 seguidos a instancia de las ya mencionadas, sobre DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el recurso de suplicación desestimando la excepción de incompetencia por razón de la materia, devolviéndose las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que decida sobre el resto de los pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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