STS 16/1998, 13 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Enero 1998
Número de resolución16/1998

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión sobre declaración de la existencia de error judicial cometido por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del procedimiento de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número TRES de Guecho, al imponer las costas a la parte demandante-recurrida, cuyo recurso fue interpuesto por DON Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, habiendo sido parte EL SR. ABOGADO DEL ESTADO y EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre y representación de Don Raúly por medio de escrito presentado en el Registro del Juzgado de Guardia de Madrid en 3 de Julio de 1.996, formuló ante la Sala recurso de revisión sobre declaración de la existencia de error judicial cometido por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao en la sentencia recaída en el Rollo de Apelación número 733/94, dimanante del procedimiento de juicio de menor cuantía que, con el número 48/91, fue seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Guecho, al imponer las costas a la parte demandante-recurrida, cuyo recurso se basaba en los hechos que, en síntesis, se exponen a continuación: Primero. Mediante sentencia de fecha 5 de Septiembre de 1.994 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guecho (Vizcaya) en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 48/91, fue estimada parcialmente la demanda interpuesta por su representado contra Don Jorgey en lo que respecta a las costas, no se hizo expresa imposición de las costas procesales en dicha instancia, salvo las causadas a los vendedores citados de evicción, Doña Inmaculaday Don Rodrigo, que fueron impuestas al emplazante de evicción y demandado principal Don Jorge. El motivo alegado para la imposición de dichas costas consta en el Fundamento de Derecho "Sexto" de la sentencia y se basa en que los citados de evicción por el demandado Don Jorgehabían sido indebidamente traídos al procedimiento.- Segundo. Contra la sentencia de instancia se interpuso por el Sr. Jorgerecurso de apelación, que se limitó a las costas causadas por las partes traídas al proceso por el concepto de evicción a instancia de la parte demandada-reconveniente, y el recurso se resolvió mediante la sentencia de 27 de Marzo de 1.996, cuyas consecuencias son las que ahora se impugnan al estimarse el recurso y revocarse la resolución recurrida en el sentido de absolver al recurrente de la condena en las costas causadas a Doña Inmaculaday Don Rodrigo, las cuales deberían ser abonadas por el actor- apelado Don Raúl.- Tercero. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en grado de apelación se justificaba la imposición de las costas causadas en primera instancia a los vendedores citados de evicción, con los siguientes argumentos: 1º.- Conforme a la interpretación jurídica ajustada a la equidad y a la propia figura de la evicción la citación solicitada por evicción por el Sr. Jorgeno puede considerarse como una mera notificación de la demanda origen del procedimiento, sino como una verdadera llamada al mismo al tercero vendedor que en supuestos como el presente deviene no como coadyuvante sino que el mismo debe poder ejercitar su defensa como en derecho proceda y 2º.- Conforme al significado de la evicción el demandado obró bien ante las pretensiones contenidas en la demanda, dando al vendedor la posibilidad de la defensa, posibilidad que éste hizo efectiva y por tanto las costas causadas deberán ser abonadas por el que planteó la pretensión inicial y motivó aquella actuación. Pero dichos argumentos no justifican la imposición a su representado de las costas causadas en la primera instancia, y dicha decisión constituye una flagrante equivocación al aplicar las normas fuera de su sentido y alcance, produciendo un resultado dañoso a su representado. Y después de invocarse en el recurso los fundamentos de derecho estimados aplicables, se suplicaba fuese dictada sentencia que: 1º. Declarase la existencia de error judicial cometido por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao en la sentencia antes mencionada. 2º. Declarase que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de Don Raúly 3º. Se impusiesen las costas a la Administración del Estado, con devolución del depósito que, en su caso, se hubiera constituido, y a través de otrosíes se venía a suplicar la incorporación de la totalidad de los autos de origen y la reclamación del informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suspensión de la ejecución de la sentencia y la tramitación de la demanda de justicia gratuita al amparo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala se tuvo por personada y parte a la referida Sra. Procuradora, en la representación que ostentaba, y pasar los autos al Ministerio Fiscal para informe sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, quien interesó la remisión de la sentencia recaída en primera instancia para ver realmente como se planteó el debate, pero caso de no reclamarse aquella, se oponía, subsidiariamente, a la petición de suspensión, y, asimismo, se acordó la tramitación del recurso conforme a las normas establecidas para los de revisión, siendo partes el expresado Ministerio y el Sr. Abogado del Estado, traer a la vista todos los antecedentes del pleito y reclamar, en su momento, el preceptivo informe a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Personado en el procedimiento el Sr. Abogado del Estado y confiriéndosele el oportuno traslado para contestación de la demanda, una vez que transcurrió el plazo que solicitó en orden a la suspensión de aquel, evacuó dicho trámite en el sentido de oponerse a la demanda formulada y en razón a los hechos y fundamentos de derecho que exponía, venía en suplicar se dictase sentencia que declarase la inexistencia de error judicial, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose instado el recibimiento a prueba, se accedió a su proposición y práctica por término común de veinte días, y se propuso por la parte recurrente la documental consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados con la demanda sobre error judicial y unir al proceso los autos de origen y el informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya prueba fue declarada pertinente y se acordó su práctica en los términos solicitados.

QUINTO

Finalizado el periodo probatorio y unidas las practicadas, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que se opuso a la pretensión deducida por no concurrir los presupuestos legales necesarios para fundar una declaración de error judicial, y ello, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que formulaba en el escrito presentado.

SEXTO

Al no haberse solicitado la celebración de vista, los autos quedaron pendientes de votación y fallo, pero previamente se reclamó de la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao el preceptivo informe, el cual, fue emitido en el siguiente sentido resumido: que respecto del comprador-demandado, Sr. Jorge, no podía cuestionarse el carácter de codemandados de Doña Inmaculaday Don Rodrigo, demandados-vendedores, que los expresados fueron traídos al pleito por aplicación del artículo 1.482 del Código Civil, que tales codemandados fueron absueltos en la sentencia de instancia, y que limitado el recurso al concepto de costas, deviene la condena impuesta al actor, en las correspondientes a dichas partes absueltas, en estricta observancia del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Señalada la votación y el fallo del recurso para las 10,30 horas del día 8 de Enero de 1.998, ello tuvo lugar en las fecha y hora indicadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La construcción del error judicial es netamente jurisprudencial y la doctrina declarada por la Sala al respecto, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997.

SEGUNDO

La citación de evicción a los vendedores - Doña Inmaculaday Don Rodrigoen el caso concreto de autos - en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.481 del Código Civil, da pie a la figura procesal conocida con el nombre de "llamada en garantía", que no les obliga, desde luego, a personarse en el procedimiento y mostrarse parte en él, pero cuando el citado de evicción acude al procedimiento, es claro que no puede asignársele el papel de simple coadyuvante, sino el de parte propiamente dicha, y así ha sido calificado por la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y dado que la demanda incialmente interpuesta no afectó en sentido negativo a los citados de evicción, resulta evidente que la Sala "a quo" no interpretó, ni aplicó, de manera equivocada o ilógica las prescripciones contenidas en los artículos 1.481 y 523 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, lo que significa, de por sí, que la susodicha Sala no incurrió en equivocaciones manifiestas, ni produjo ruptura alguna en la armonía del orden jurídico, y esto así, permite concluir que la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao no incurrió en error judicial en su sentencia de 27 de Mayo de 1.996 y recaída en el Rollo de apelación mencionado en los antecedentes de la presente.

CUARTO

La inexistencia del error judicial denunciado por Don Raúl, lleva consigo la desestimación de su demanda, con la consecuente imposición de costas a tenor de cuanto se preceptúa en la regla e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1.985, y a éstos efectos, procede hacer saber a la parte que su demanda de justicia gratuita deberá atenerse y tramitarse con arreglo a los preceptos contenidos en la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Don Raúl, contra la sentencia de fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el Rollo de Apelación número 733/94, dimanante del procedimiento de juicio de menor cuantía, número 48/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guecho, y condenar, como condenamos al pago de las costas causadas. Y hágase saber a la expresada Sra., Procuradora que la demanda de justicia gratuita formulada en la representación que ostenta, deberá acomodarse a las prescripciones de la Ley de 10 de Enero de 1.996. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de las actuaciones recibidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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