STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3310/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida LICO LEASING, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de la Compañía Lico Leasing, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Burgos demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., TAQUIMA, S.A., DON Javiery su esposa DOÑA Antonia, DON CosmeY DOÑA Elvira, y contra DON Juan MaríaY DOÑA Lucía, sobre tercería de mejor derecho, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare "el mejor derecho de mi poderdante a cobrarse con los bienes del resto de codemandados y que con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia al Banco Popular Español por la cantidad a que sea condenada la parte demandada en el juicio ejecutivo núm. 383/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vitoria, ordenando que con suspensión de la vía de apremio y subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de las costas a las partes demandadas"

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando dicha tercería en todas sus partes, absolviendo a su mandante de las pretensiones de la actora y condenando a ésta al pago de las costas.

No habiéndose personado en autos el resto de los demandados: TAQUIMA, S.A., DON Javiery su esposa DOÑA Antonia, DON CosmeY DOÑA Elvira, y contra DON Juan MaríaY DOÑA Lucía, fueron declarados en rebeldía procesal.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, en el ejercicio de la acción de tercería de mejor derecho, interpuesta, por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la entidad LICO LEASING S.A., frente a la también entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, y TAQUIMA S.A., Javier, Antonia, Cosme, Elvira, Juan María; Lucía, todos ellos en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora, y por la cantidad de CUARENTA MILLONES, VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (40.027.251 pts.), señalada como principal en la sentencia de Remate dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria en el juicio ejecutivo nº 383/91, sobre los bienes de los demandados, que ostentaron igual condición en el juicio ejecutivo nº 293/91 seguido ante este Juzgado, y frente a la entidad allí ejecutante y hoy demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., procediéndose con el producto de los bienes embargados en el citado procedimiento a satisfacer el crédito de la actora y por la cantidad anteriormente referenciada, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.", contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 1.994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 258/92, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales en esta instancia a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción que se denuncia es la del art. 1435, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia 14/92 de 10 de Febrero del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción del art. 1924, nº 3º, apartado A) y párrafo final del Código Civil y Jurisprudencia de este Alto Tribunal, manifestada en sentencias de 9 de Julio de 1990 y 20 de Septiembre de 1991, entre otras muchas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Rafael Reig Pascual en representación Lico Leasing, S.A. , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda de tercería de mejor derecho formulada por Lico Leasing, S.A. tiene apoyo en cuatro pólizas documentadoras de otros tantos contratos de arrendamiento financiero, intervenidas por Corredor de Comercio, y suscritas por la actora, como arrendadora, y TAQUIMA, S.A., como arrendataria, avalada ésta por los aquí codemandados en situación de rebeldía; dichas pólizas fueron suscritas los días 30 de septiembre, 17 y 30 (dos de ellas) de octubre de 1988. El Banco Popular Español, S.A., codemandado, funda su derecho en un póliza de préstamo intervenida por Corredor de Comercio, de fecha 22 de junio de 1990, suscrita por la entidad bancaria y TAQUIMA, S.A. y avalada por las mismas personas que avalaron las pólizas de arrendamiento financiero.

Estimada en ambas instancias la demanda de tercería de mejor derecho, se ha interpuesto el presente recurso de casación articulado en dos motivos acogidos ambos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El primer motivo alega infracción del art. 1435, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la sentencia del Tribunal Constitucional 14/92, de 10 de febrero; el motivo segundo alega infracción del art. 1924, número 3º, apartado A) y párrafo final, del Código Civil.

Resolviendo recurso de casación número 1825/1994, dimanante de autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho seguidos a instancia de Lico Leasing, S.A. contra Banco Popular de España y los mismos codemandados que lo han sido ahora y planteada la cuestión litigiosa en los mismos términos que en el presente litigio, si bien el título esgrimido por la entidad bancaria era una póliza de crédito lo que, sin embargo, carece de transcendencia a los efectos de lo que se dirá, resolviendo, se repite, ese recurso de casación se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 1998, cuya fundamentación se da por reproducida, si bien es de resaltar que en la misma se afirma que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma de la póliza aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigne mediante una sencilla operación aritmética al igual que sucede en el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos"; razones que se acogen en la sentencia de 30 de diciembre de 1998. En consecuencia ha de estarse para resolver el conflicto preferencial planteado a las fechas de las pólizas de arrendamiento financiero en que se apoya la demanda de tercería anteriores a la póliza de préstamo de que nace el derecho del Banco codemandado y ha de reconocerse preferencia para el cobro de su crédito a favor de Lico Leasing, no habiéndose infringido por la Sala de instancia los preceptos legales y jurisprudencia que se invocan en los dos motivos del recurso, aparte de que el primero debió de ser inadmitido a trámite dado que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los preceptos de naturaleza procesal no son idóneos para fundar un motivo de casación por infracción de ley.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida por ella del depósito constituido al que se dará el destino legal, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Popular de España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 561/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó Auto, de fecha 21 de abril de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª Alejandra, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de mayo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo, estableciendo estas últimas resoluciones que tal criterio adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - A la vista de lo expuesto el presente recurso de queja no puede prosperar porque utilizado en el escrito de preparación, y por lo que se refiere al recurso de casación, el cauce del ordinal 3º del art. 477.2, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que dicho cauce de acceso a la casación es inadecuado, habida cuenta que la Sentencia impugnada no se dictó en un procedimiento sustanciado en atención a la materia sino en atención a su cuantía, no pudiendo invocarse la existencia de interés casacional para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), supuesto este último no concurrente en el presente caso al no superar la cuantía del procedimiento la citada suma, tal y como indica el Auto denegatorio de la preparación, sin que resulte discutido por la parte recurrente en queja, constituyendo la cuantía del procedimiento la suma de 21.613,58 euros (3.596.197 pesetas), importe de la acción ejercitada de mayor valor, de conformidad con lo establecido en el art. 251.1ª, en relación con el art. 252.1ª de la LEC 2000, aplicables al haberse iniciado el litigio con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la vigente LEC 2000, en los asuntos tramitados en atención a la cuantía, exceptúa los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001).

    No siendo recurrible en casación la Sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, con lo que el recurso de queja ha de ser desestimado, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria, aunque sea por consideraciones diferentes a las recogidas escuetamente en el Auto de la Audiencia, pues el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, correspondiendo a este Tribunal analizar los presupuestos y requisitos exigidos atendiendo a las razones jurídicas que resulten correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por el órgano de instancia.

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Alejandra, contra el Auto de fecha 21 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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