STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso609/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de septiembre de 1996 (autos nº 295/96), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Juan Carlos, representado y defendido por el Letrado D. Daniel Pintor Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 1-10- 81, ostentando la categoría profesional de Delegado Provincial-DIRECCION002, percibiendo un salario mensual de 403.638 ptas., incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Desde el 1 de diciembre de 1993 la empresa demandada es sucesora de Esabe-Castilla S.A. El actor fue vigilante jurado desde su entrada en la empresa y a partir del año 1983 pasó a ser DIRECCION002. Al suceder a ésta la empresa demandada, le subrogó con los mismos derechos que tenía anteriormente. 2.- En fecha 22 de octubre de 1993 la empresa demandada otorga al actor apoderamiento en los términos que figuran a los folios 113 a 121, folios que se dan por reproducidos en evitación de repeticiones. 3.- La empresa demandada, que venía prestando servicio de vigilancia en las instalaciones de Endesa de Ponferrada concurrió a finales de 1995 al concurso de adjudicación de servicio de vigilancia convocado por la misma. A esta convocatoria concurrieron, además, las empresas Prosegur, Prosesa y Garda Seguridad. La empresa demandada sabía que concurrían las dos primeras empresas, mas no la última. Hacia el 20 de noviembre, don Luis Angel, DIRECCION000de Seguridad de la empresa demandada en la zona de Ponferrada, comunicó al actor que algunos vigilantes de la empresa en Endesa le habían dicho que Garda de Seguridad había concurrido con una oferta más económica, sobre unos ocho millones más barata. Por las mismas fechas, don Valentín, DIRECCION001de la zona Noroeste, comunicó al actor que tenía noticias de que Garda había concurriendo a la subasta con una oferta más barata. El actor le respondió que no sabía nada, no obstante que intentaría averiguarlo, como debía intentarlo también el DIRECCION001de Zona, contactando con personas distintas. Hacia primeros de diciembre Endesa S.A. hizo pública la adjudicación y en carta de fecha 11 de diciembre lo comunica a la empresa demandada. El actor fue llamado a Madrid por la Dirección Nacional, donde dijo que no había tenido conocimiento de que la empresa Garda hubiera concurrido. 4.- El cliente Pizarras Ezpiz S.A., mediante carta sin fecha, y con efectos de 27-11-95 comunicó al actor que cancelaba el servicio de vigilancia. El actor no lo comunicó al DIRECCION001de Zona, hasta que éste le visitó en fecha 29 de diciembre y le preguntó por dicho contrato. A finales de cada mes, cada DIRECCION002envía al DIRECCION001de Zona, los resultados de producción de todo el mes, mediante lo que se llama vaciado del ordenador, y envío de la documentación. A pesar de la rescisión del contrato, el actor no pidió judicialmente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Esta facultad puede ser también ejercitada por el DIRECCION001de Zona, que tampoco la ejercitó. El servicio fue adjudicado a la empresa Garda. El actor no subrogó el personal asignado en dicha empresa, conforme le faculta el art. 14 del Convenio Colectivo. 5.- Con fecha 8 de enero de 1996, la firma Roldán S.A., comunica a la empresa demandada la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia a partir del 8-2-96. El actor comunicó a cada uno de los trabajadores que desempeñaban su trabajo en Roldán S.A. la extinción del contrato laboral con la empresa de la que era DIRECCION002y a la vez les advirtió de su derecho a ser subrogados por la nueva empresa adjudicataria. Realizó esta gestión sin conocimiento del DIRECCION001de Zona. Este por fax enviado el día 7 le ordenó que no subrogara a ningún trabajador y los empleara en otros servicios de la propia empresa. No consta si el actor ese día estaba en la oficina, o, si como alega, estaba en León. El día ocho le remite nuevo fax exigiéndole la remisión de una serie de documentos, folio 201, que se da por reproducido. En caso de haberse subrogado, los trabajadores habrían comenzado a prestar servicios el día 8 de febrero. En comunicación fechada el día 24 de enero los trabajadores que prestaban servicios en Roldán S.A. piden la baja voluntaria en la empresa Securitas con efectos de 7-2-96. Desde el día 8 comenzaron a prestar servicios en Garda y en el centro de trabajo Roldán S.A. 6.- La empresa Securitas tenía concertado servicio de vigilancia con la empresa Cristalglass S.A. el contrato mercantil firmado por esta Sociedad es de 17-8-92, renovable por períodos de 6 meses. El 11-9-95, este cliente comunica a la empresa Securitas su deseo de cancelar el servicio con fecha 30-9-95 alegando política de reducción de gastos. El vencimiento hubiera sido el 17-2-96. El actor acepta la cancelación sin exigir el cumplimiento íntegro del mismo, ni indemnización alguna. Cristalglass S.A., no suprimió el servicio de vigilancia, sino que este servicio lo siguió prestando Garda de Seguridad S.A. No consta que el actor notificara este hecho a la empresa y no subrogó a los trabajadores en la nueva empresa adjudicataria. 7.- El actor tenía a sus órdenes al comercial don Jesús. Este estaba descontento con su sueldo y continuamente decía al actor que mejorara su situación. este pretendía abandonar la empresa mediante una baja indemnizada. El actor trató el asunto con el DIRECCION001de Zona quien le dijo que si quería abandonar la empresa que la abandonara pero que no veía motivos para indemnizarlo. Con fecha 29 de julio, folio 170, el actor dirige carta al DIRECCION001de Zona en la que le comunica que ha llegado a un acuerdo con Jesúspara proceder a su despido con una indemnización de 3.400.000 pesetas más el vehículo que le tenía asignada la empresa (un Seat Ibiza). El DIRECCION001de Zona se niega nuevamente y en una reunión celebrada en Valladolid por el DIRECCION001con los Gerentes de Zona el actor hace constar que la no resolución del contrato ocasiona más inconvenientes que ventajas. En fechas posteriores el DIRECCION001de Zona comunica al DIRECCION002que no es partidario del despido, pero que es responsabilidad y competencia del DIRECCION002y que haga lo que quiera. Desde la sede central se remite al actor modelo de acuerdo entre empresa y trabajador para el cese y en fecha 11 de octubre se celebra ante el UMAC conciliación con el resultado de avenencia en la que la empresa reconoce el despido como improcedente y en concepto de indemnización ofrece al actor la cantidad de 2.809.913 pesetas más un coche valorado en 690.007 pesetas. Por la empresa Securitas comparece el Letrado de esta ciudad don Víctor Manuel Faba Yebra. La cantidad correspondiente a indemnización y a la valoración del vehículo estaban recogidos en el modelo que se envió al actor desde Madrid. Don Jesúses actualmente Delegado de Garda Seguridad S.A., folio 94, en Ponferrada. 8.- La empresa califica los hechos como constitutivos de faltas laborales muy graves al suponer una clara transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del cargo, desobediencia a las órdenes de la empresa e inhibición y pasividad en las funciones encomendadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 57.12 del Convenio Colectivo. Sanciona estas faltas con el despido con fecha de efectos de 22 de febrero, según carta de despido que consta a los folios 6 a 9 y que se da por reproducida en evitación de repeticiones innecesarias. 9.- En fecha 7 de marzo se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Carloscontra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor don Juan Carlosy debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, de no existir acuerdo de readmisión en el mismo puesto, le indemnice con el abono de TRES MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (3.577.429 ptas.) y sin perjuicio de su percepción, el actor podrá optar entre continuar prestando servicios con la categoría laboral que ostentaba antes de ser promovido al cargo de DIRECCION002, opción que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leónn, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a lo solicitado por el actor en el recurso de suplicación, en el sentido de que se complete el contenido del hecho probado 2º con un párrafo expresivo de "que el actor depende jerárquicamente del DIRECCION001de Zona al ser superior inmediato dentro del organigrama de la empresa". La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Carloscontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos seguidos, sobre despido, a virtud de demanda interpuesta por el expresado recurrente contra la empresa, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y con revocación parcial de dicha sentencia, condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte dicha empresa por readmitir al actor o a indemnizarle con la cantidad de 6.256.386 pesetas (salvo error aritmético) y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, manteniendo el pronunciamiento sobre la improcedencia del despido. DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la misma sentencia. Se decreta la pérdida del depósito constituido y la afectación del aval prestado al cumplimiento de la sentencia con expresa imposición de las costas a la empresa, Securitas Seguridad España, S.A., entre las que se incluirán 50.000 pesetas en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida en el recurso formalizado por dicha empresa".

TERCERO

En Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 26 de noviembre de 1996, se procedió a la aclaración del fallo de la sentencia dictada por la misma Sala de fecha 24 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Dejar sin valor y efecto alguno la cifra de 6.256.385 ptas., que figura en la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996, dictada en recurso nº 1689/96, sustituyéndola, por la correcta de 8.678.217 ptas. No ha lugar a lo pedido por la empresa, en su escrito de 2 de octubre de 1996, presentado en esta Sala, al día siguiente de tal fecha".

CUARTO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 28 de marzo de 1996. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Banco Atlántico, S.A. contra el Auto del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 22 de enero de 1996, dictado en autos nº 89/95, seguidos a instancias de D. Antonio Campos Yagüe contra la empresa recurrente, en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicho Auto, así como la providencia y diligencia de ordenación confirmadas por el mismo, desestimando la petición del actor-ejecutante de que se le abonen salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 16 de junio de 1995 y el 8 de noviembre de 1995, y ordenando al Juzgado de lo social la devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de febrero de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1.1, 1.2 y 11.2 del Real decreto 1383/1985 de 1 de agosto en relación al art. 2.1A del Estatuto de los Trabajadores y art. 111.1B y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de febrero de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de diciembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de marzo de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones de unificación de doctrina que plantea el presente recurso interpuesto por la empresa condenada en suplicación en litigio de despido. La primera, que se refiere a la consideración por parte de la sentencia recurrida de la relación de servicios existente entre los litigantes como relación laboral común y no como relación laboral de alta dirección, no puede ser admitida, por varias razones puestas de relieve en el escrito de impugnación y en el dictamen del Ministerio Fiscal. El recurrente no expone en esta parte del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y su argumentación carece además de contenido casacional, en cuanto razona al margen de lo establecido en el hecho probado segundo (revisado en suplicación), donde se da cuenta de una posición de subordinación jerárquica del trabajador en la estructura de la empresa claramente incompatible, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, con la pretensión de calificación de la relación en litigio como de alta dirección.

La segunda cuestión planteada en el recurso versa sobre la determinación de la fecha límite ('dies ad quem') del abono de los salarios de tramitación en el supuesto litigioso, en el que concurren las siguientes circunstancias procesales: a) sentencia de instancia que califica un despido como improcedente, con la consiguiente condena alternativa al empresario a la readmisión del trabajador despedido o al pago de las indemnizaciones correspondientes; b) opción del empresario en favor de la condena a la indemnización; c) interposición por parte de la propia empresa de recurso de suplicación contra la sentencia de instancia; y d) sentencia de suplicación que, sin perjuicio de modificar la calificación de la relación de trabajo en los términos ya señalados, confirma la improcedencia del despido. El 'dies ad quem' de la indemnización de los salarios de tramitación es en la sentencia recurrida el de la notificación de la sentencia de suplicación.

La sentencia aportada para comparación en este segundo tema es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 28 de marzo de 1996. El asunto enjuiciado en ella es sustancialmente igual al de la sentencia recurrida en lo que concierne a la cuestión controvertida del alcance temporal del abono de la indemnización de los salarios de tramitación. Todas y cada una de las circunstancias procesales que se acaban de exponer para aquélla se dan también en el caso de la sentencia de contraste, y, sin embargo, esta última resolución limita el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha en que la empresa ejercitó la opción en favor de la indemnización que le reconocía la sentencia condenatoria por despido improcedente.

Según informa el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la estimación del recurso, el hecho de que en la sentencia de contraste hayan sido aplicados los preceptos del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL-90), mientras que en la sentencia recurrida estaba ya en vigor el texto refundido de la propia ley de 1995 (LPL-95), carece de relevancia a efectos de apreciar la identidad de fundamentos que exige el art. 217 de la vigente LPL. En cualquier caso, la contradicción entre las sentencias comparadas debe apreciarse 'a fortiori', a la vista de los términos de los preceptos respectivos. Si con el texto de la LPL-90, cuya literalidad planteaba alguna duda sobre la solución de la cuestión controvertida, la sentencia de contraste decidió que el 'dies ad quem' del abono de los salarios de tramitación era el del ejercicio de la opción en favor de la condena indemnizatoria, con mayor razón habría llegado a la misma conclusión si el texto a aplicar hubiera sido el de la LPL-95. Así se encarga de decirlo la propia sentencia de contraste en un detallado razonamiento 'obiter dictum'.

SEGUNDO

La solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

El art. 111. de la LPL-95, que regula las consecuencias de la interposición del recurso de suplicación sobre la situación de los litigantes, contiene en el párrafo 1.b) la siguiente disposición sobre el supuesto de hecho controvertido: "Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario".

La atribución expresa al trabajador de la condición de desempleado durante la tramitación del recurso de suplicación cuando el empresario ha optado por la indemnización, introducida en la nueva redacción del art. 111 de la LPL, revela de manera inequívoca el propósito de la Ley de excluir el pago de salarios de tramitación en los procesos laborales impugnatorios, puesto que, como señala nuestra reciente sentencia de 10 de marzo del corriente año, no es lógico que el trabajador perciba al mismo tiempo salarios de tramitación y rentas sociales de desempleo destinadas precisamente a suplir la carencia de las rentas salariales (o de las percepciones indemnizatorias a cargo del empresario asimiladas al salario).

Esta incompatibilidad de los salarios de tramitación con las prestaciones de desempleo durante el mismo lapso de tiempo se pone de manifiesto con claridad en el mismo art. 111.1.b. de la vigente LPL, cuando afirma, para el caso de cambio de opción del empresario a la vista del signo de la sentencia de suplicación interpuesta, que "la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación de desempleo". Habida cuenta que los 'efectos económicos' de la readmisión consisten fundamentalmente en 'satisfacer (al trabajador) la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad', lo que viene a ser equivalente a los salarios de tramitación, la deducción establecida de las prestaciones de desempleo confirma expresamente, por vía de interpretación sistemática, la conclusión que ya habíamos alcanzado por vía de interpretación finalista.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, habida cuenta de las posiciones y decisiones adoptadas en la instancia y en la suplicación, la estimación parcial del recurso del trabajador, y con revocación de la sentencia de instancia, la declaración de improcedencia del despido, y la condena a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad fijada en la sentencia de suplicación (aclarada por auto de fecha 26 de noviembre de 1996), y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por la indemnización efectuada en la instancia. Además, el trabajador improcedentemente despedido ha de ser considerado en situación legal de desempleo desde el momento en que se inició la tramitación del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de septiembre de 1996, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de DON Juan Carlos, contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso del trabajador, y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos la improcedencia del despido acordado en relación de trabajo común, condenamos a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad fijada en la sentencia de suplicación (aclarada por auto de fecha 26 de noviembre de 1996) y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por la indemnización efectuada en la instancia, y declaramos que el trabajador improcedentemente despedido ha de ser considerado en situación legal de desempleo desde el momento en que se inició la tramitación del recurso de suplicación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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