STS 164/1998, 27 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1033/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución164/1998
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Lorenza, DON Carlos AntonioY DON Benjamín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de enero de 1.992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante de la demanda de tercería de dominio, seguida en el Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera (Sevilla). Es parte recurrida en el presente recurso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera, conoció la demanda sobre tercería de dominio número 184/89, seguido a instancia de Doña Lorenza, Don Carlos Antonioy Don Benjamín, contra la Tesorería general de la Seguridad Social y contra la compañía mercantil "Escayolas y Yesos Media, S.A.".

Por el Procurador Sr. Belloguin Izquierdo, en nombre y representación de Dª Lorenza, Don Carlos Antonioy Don Benjamín, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, por la que se declare que los bienes relacionados en el Hecho Tercero de la presente demanda, e identificados en Contrato de Compraventa aportado en testimonio, así como en la cédula de procedencia de subasta, son de exclusiva y excluyente propiedad de mis representados, ordenando se alce el embargo recaído sobre los mismos, así como el reintegro a su anterior estado, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración e imponiendo las costas a los mismos por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda y absuelva a mi representada con expresa imposición de costas a los demandantes". Por providencia de 15 de noviembre de 1989 la entidad demandada "Escayolas y Yesos Medina, S.A.", es declarada en rebeldía.

Con fecha 11 de mayo de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, admitiendo la pretensión invocada en la demanda, declaro el dominio de los actores Don Carlos Antonio, Don Benjamíny Doña Lorenzasobre todos y cada uno de los bienes muebles descritos en el hecho tercero de aquella, con la consiguiente cancelación del embargo practicado sobre los mismos por la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla en el expediente de apremio seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 41/07 de Osuna contra "EYMSA"; con expresa imposición de las costas procesales a los codemandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 24 de enero de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación jurídica de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Morón de la Frontera el día once de Mayo de mil novecientos noventa, en los autos de tercería de dominio de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos en su totalidad; y en consecuencia, desestimando como desestimamos la demanda de tercería origen de las actuaciones, debemos absolver y absolvemos a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la entidad "ESCAYOLAS Y YESOS MEDINA S.A." (EYMSA) de todos los pedimentos formulados en la misma, manteniendo los embargos practicados sobre los bienes a que se contrae este procedimiento, en el Expediente Administrativo de la Unidad de Recaudación nº 41/07 de la Ciudad de Osuna, con fecha dieciocho de Mayo y doce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho y veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (sic) y veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Con condena a la parte actora- tercerista de las costas de la primera instancia, y sin hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Lorenza, Don Carlos Antonioy Don Benjamín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se denuncia infracción del artículo 1281 número 1º del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.281 número 2ª del Código Civil".

Tercero

"Se articula por el cauce procesal del artículo 1.692 número 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 344 número 5ª del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 358 del Código Civil".

Quinto

" Al amparo del artículo 1.692 número 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 del Código Civil".

Sexto

"Al amparo del artículo 1692 número 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.261 número 1ª del Código Civil"

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por Dª Lorenza, D. Pedro y D. Carlos Antonio, confirmando la sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos de la Audiencia Provincial de Sevilla, con sus consecuencias jurídicas determinadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tercería de domino la inician los actores hermanos D. Carlos Antonioy D. Benjamíny la madre de ambos Dª Lorenza, solicitando el levantamiento de los embargos trabados sobre unos bienes muebles consistentes en seis hornos para la deshidratación de sulfato de calcio (yeso), así como los correspondientes quemadores de fuel, grupos de machaqueo y cintas transportadoras y elevadores, silos, molinos clasificadores, depósitos, y demás maquinaria propia y necesaria para el funcionamiento de una fábrica de yeso. Esta maquinaria fue adquirida de un fabricante "Flor" por los tres demandantes con fecha 7 de octubre de 1.970, y constatada tal adquisición en documento privado, que tuvo entrada en un registro público el día 29 de marzo de 1.982.

La Tesorería General de la Seguridad Social trabó embargo sobre la fábrica de yeso propiedad de la entidad "Escayolas y Yesos Medina, S.A.", así como sobre toda la maquinaria instalada en la misma; diligencias practicadas con fecha 18-5-1988, 12-9-1988 y 27-2-1989, y derivadas de un expediente administrativo de apremio seguido contra tal empresa por delitos ascendentes a 30.563.000 pts.

La entidad propietaria de la fábrica embargada, y también demandada en este procedimiento, fue constituida en escritura pública de fecha 2 de junio de 1.976, e inscrita en el Registro Mercantil el día 28 de mayo de 1.979; habiendo sido sus socios fundadores, y únicos accionistas los tres demandantes, que consecuentemente desempeñan los cargos de dirección y representación de la misma.

La tesis mantenida por los demandantes es que ostentan la propiedad de la maquinaria embargada desde el año 1.970, pues no fue aportada por ellos al constituir la sociedad deudora; criterio combatido de contrario, con base a los propios términos de la escritura de contestación y a la realidad de los hechos concurrentes.

El Juzgado en su sentencia de fecha 11 de mayo de 1.990, da lugar a la solicitada tercería, liberando a los bienes embargados; y la Audiencia en apelación revoca dicha resolución con fecha 24 de enero de 1.992, desestimando la demanda de tercería y absolviendo a las entidades demandadas.

SEGUNDO

El presente recurso se sustenta en seis motivos, en los que se denuncia la infracción de los artículos 1.281-1º y , 344-5º, 358, 359 y 1.261-1º todos ellos del Código Civil. A través de toda esta cita legal, y de una pormenorizada argumentación, lo que el recurso pretende en su conjunto es demostrar que esa alegada aportación de la maquinación a la fábrica deudora no ha tenido lugar, por lo que sigue perteneciendo a los demandantes como personas físicas desde mucho antes de efectuarse el embargo. Para evitar repeticiones innecesarias, y para mantener una unidad argumental, estimamos conveniente hacer un estudio conjunto de todas las infracciones alegadas.

Se ha de partir del momento en que los tres demandantes adquieren la maquinaria a finales del año 1.970; esta maquinaria por un razonamiento lógico, e incluso por una prueba documental, quedó instalada en la parte edificada de la finca de 9 hectáreas, 80 áreas y 82 centiáreas, situada junto a la CANTERA000y propiedad de los hermanos Carlos AntonioBenjamín. Y es necesario hacer esta afirmación, pues en el documento de compra que los demandantes aportan como título básico, se convino y consta (estipulaciones 2ª, 3ª y 7ª): que en el precio de compra iba incluido el montaje de los hornos y de toda la maquinaria; que este montaje se realizaría en dos fases, que quedarían terminados y puesta en marcha la instalación dentro del mes de abril de 1971; y que la maquinaria objeto del contrato estaría situada "en los terrenos que con esta fecha los compradores han adquirido de D. Luis" (los mismos terrenos que se describen aportados en la escritura de constitución de la sociedad "E.Y.M., S.A.").

Así pues la aplicación del derecho de accesión y todo el razonamiento impugnatorio que se hace de los artículos 344-5º, 358 y 359 del Código Civil, resulta obligado referirlo al año 1.971 (terminación de la fase de instalación de la maquinaria en la finca), y no, como se pretende, en el año 1.976, cuando se constituye la sociedad, llevando la fábrica presumiblemente funcionando cinco años en esta última fecha.

Si la maquinaria adquirida en el año 1.970 pertenecía a los tres demandantes, resulta un hecho extraño a esta litis la necesaria autorización que debió conceder la madre a sus hijos, para que su participación en la compra pasara a formar parte de una finca en la que ella no tenía ningún derecho de propiedad. De ahí que todo lo argumentado en orden: a la incorporación por destino de los bienes muebles, a los derechos de accesión de lo edificado o mejorado, y a la falta del consentimiento de la madre, respecto a la disposición de sus bienes por parte de sus hijos, es una cuestión que se consumó, y que se vino consintiendo pacíficamente cinco años antes de que se constituyera la sociedad deudora, perteneciendo, en resumidas cuentas, a la esfera dispositiva de los demandantes; el hecho indubitado es que cuando nace a la vida jurídica la sociedad, la maquinaria discutida pertenecía desde cinco años antes a los hermanos Carlos AntonioBenjamín, por estar incorporada a la finca de su propiedad, y a la industria que en ella se realizaba, sirviendo a las necesidades de tal explotación. No pudiendo interpretarse de otra forma el consentimiento prestado por la madre, pues en caso contrario en la escritura social constitutiva se hubiera hecho la reserva correspondiente, y en la contabilidad de la sociedad figuraría la cesión gratuita u onerosa del uso de tales cuantiosos bienes.

En la aportación que se hace de bienes a la sociedad por parte de los hermanos Carlos AntonioBenjamín, la primera literalidad interpretativa que debe hacerse de la cláusula cuarta es: "aportación en pleno dominio a la Sociedad de la siguiente finca: Fábrica de Yeso en la carretera comarcal de CANTERA000.NUM000, Hms. NUM001y NUM002), término de Morón de la Frontera". Se dice que se aporta una industria en el concepto de tal, con la correspondiente maquinaria instalada desde hacía cinco años, y presumiblemente funcionando; literalmente no se puede entender que la aportación consistía en una finca rústica, y la descripción que a continuación se hace de las dependencias lo viene a ratificar: Caseta de control de entrada, comedor de empleados, caseta de la báscula, caseta de vestuarios y nave de fabricación propiamente dicha. La tal nave consta de una serie de dependencias en los que figura instalada la maquinaria adquirida seis años antes: silos, emplazamiento de hornos, zona de machaqueo, molinos, elevadores, cuadros técnicos, etc, etc. Y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores realizados por los socios fundadores de la sociedad, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la explicitada voluntad de aportar a la entidad mercantil que fundaban, la integridad de una industria completamente dotada de todos sus elementos, y funcionando desde hacía cinco años; por lo que el problema de la incorporación a la unidad patrimonial con vida propia que representa una industria funcionando, de las maquinarias o utensilios necesarios para su explotación, es un hecho producido muy anterior en el tiempo al nacimiento de la sociedad deudora, y que por tanto no le afecta en lo que respecta a las vicisitudes acaecidas cuando se instaló la industria que después se aporta a su patrimonio.

Los razonamientos que anteceden conducen a la desestimación de todos y cada uno de los seis motivos del recurso, que han sido analizados conjuntamente, rechazándose las infracciones legales que se denunciaban en los mismos.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Lorenza, DON Carlos AntonioY DON Benjamínfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 24 de enero de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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