STS, 8 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso809/1990
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

GOBIERNO NAVARRA. QUINQUENIO EXTRAORDINARIO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el número 809-90 ante la misma pende de resolución,

interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral Navarra, contra la sentencia con fecha 5 de marzo de 1990 por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Navarra

el recurso número 339/88 sobre cómputo de quinquenios siendo parte recurrida el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Lorenzo , Don Carlos Ramón , Don Ángel y Doña Daniela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva copiada literalmente dice "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lorenzo y demás litisconsortes nombrados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de febrero de 1988 que anulamos por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico; debemos declarar y declaramos que a los recurrentes debe serles computado el quinquenio extraordinario para la asignación inicial de grado, del premio de antigüedad correspondiente y a todos los efectos de la vida administrativa de los mismos, en aplicación del sistema retributivo instaurado por la Foral 13/83, debiendo serles abonadas las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto. Sin costas."

Contra la referida sentencia, se interpuso por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu en la representación que ostenta recurso extraordinario de revisión, que ha seguido por los trámites de los de su clase. Señalándose finalmente por la vista el día veintidós de junio de novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Comunidad Foral de Navarra interpone recurso extraordinario revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, fecha 5 de marzo de 1990, que anuló el acuerdo del Gobierno de aquella Comunidad, de 25 de febrero de 1988, y declaró "que a los recurrentes de aquel proceso debe serles computado el quinquenio extraordinario para la asignación inicial de grado, del premio de antigüedad correspondiente y todos los efectos de la vida administrativa de los mismos, en aplicación del sistema retributivo instaurado por la Ley Foral 13/1983, debiendo serles abonadas las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto". se invoca como motivo revisorio el apartado b) del artículo 102.1 de la Jurisdiccional, que permite dicho recurso si las Salas de lo

Contencioso-Administrativo hubiesen dictado sentencias contradictorias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde enméritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos; citando como elemento de comparación, para sostener la contradicción la sentencia dictada por esta Sala, de fecha de enero de 1990, que en el recurso extraordinario en interés de Ley contra la sentencia de 22 de enero de 1987, de la antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona declaró doctrina errónea y gravemente dañosa para la Administración; la doctrina señalada por aquella Sala sobre la que se fundamenta en parte la sentencia de 5 de marzo de 1990, cuya revisión se solicita.

Por razones estrictamente procesales, debemos resolver las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas que sostienen que sentencia cuya revisión se pretende, carece de la preceptiva firmeza, pues, la Comunidad Foral de Navarra apeló contra la sentencia de 5 de marzo de 1990 y al denegársele por el órgano Jurisdiccional tal impugnación, en providencia de 15 de marzo del citado año, se recurrió en súplica en preparación del recurso de queja que fue inadmitido por auto de 6 de abril del mismo mes y año, produciéndose así una duplicidad de procedimientos había impedido que la sentencia recurrida alcanzara firmeza; sin embargo se ha acreditado ante esta Sala que por la Administración autonómica, perjudicada por al sentencia que se impugna, se formulará recurso de suplica y consiguientemente que esté pendiente de resolución el recurso deducido contra la denegación de la admisión del recurso de apelación, lo que objetivamente cabe reputar firme la sentencia cuya rescisión se pretende ya que su impugnación se produjo dentro del plazo de un mes establecido en el número 3 del artículo 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. También se cuestiona por las partes recurridas, la eficacia vinculatoriedad de al sentencia antecedente, de 24 de enero de 1990, que sirve de término de comparación con la revisada, en cuanto que la referida sentencia no fue notificada a las partes hasta el 15 de marzo de 1990, decir, diez días después de que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra hubiese dictado sentencia contra la que se formula el presente recurso de revisión. Esta excepción también debe ser desestimada, pues, en la publicación y no la notificación el dato a tener en cuenta a efectos de este recurso.

Del examen de las sentencias sometidas a comparación -la impugnada del Tribunal Superior y la enfrentada- del Tribunal Suprema -resulta evidente que se han dictado pronunciamientos contradictorios, respecto unos litigantes en idéntica situación y en mérito de hechos, fundamentos

pretensiones iguales. En efecto, la sentencia dictada por esta Sala, en recurso extraordinario en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía Estado y la Comunidad Foral de Navarra, -cuya legitimación ahora no es discutir-, respetando la situación jurídica particular derivado de la sentencia de 22 de enero de 1987 de la extinta Sala Territorial fijó como doctrina legal, la contenida en sus fundamentos IV y V, en el sentido de que el quinquenio extraordinario de los funcionarios de la Diputación Foral de Navarra ingresados al servicio de ésta antes del 14 de julio de 1973 es computable para la asignación inicial de grado y para la antigüedad el actual sistema retributivo instaurado por la Ley Foral 13/1983, de 30 marzo, que aprueba el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Ciertamente, si bien la parte dispositiva de esta sentencia no afectó a los funcionarios que en este recurso extraordinario actúan procesalmente como parte recurrida, pues, precisamente, por no tener consolidados el 31 de diciembre de 1983, el

período de los quince años de servicios efectivos, no pudieron beneficiarse de los efectos de la sentencia de la antigua Audiencia Territorial de 22 enero de 1987, a tenor del artículo 86,2 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que estos funcionarios que el 1 de enero de 1984 no tenían reconocido dicho quinquenio por no tener acreditados los años de servicio necesarios, subjetiva y objetivamente se encuentran en la misma situación que la contemplada en la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1990, lo que procede estimar el presente recurso de revisión, rescindiendo la

sentencia impugnada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta revisión y si a la devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Que declaramos procedente el recurso de revisión interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 5 de marzo de 1990, recaída en los autos número 399/88, y la rescindimos

con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra losacuerdos del Gobierno de Navarra de 25 de febrero 1988, y 22 de diciembre de 1967, y ello sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso, con devolución del

depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen. PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Enrique Lecumberri Martí, de lo que como Secretaria, certifico. María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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