STS 252/1998, 21 de Marzo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2118/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución252/1998
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vera, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eusebio, Dª. Catalina, D. Luis Miguel, Dª. Cecilia, D. Jaime, Dª. Claudia, D. Alejandroy Dª. Carolina, representados por el Procurador D. José Granados Weil; siendo parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES JEREZ RAMOS, S.L., representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo. Autos en los que también ha sido parte D. Jose Francisco, Dª. Eugenia, Dª. Gema, D. Jorge, Dª. Julia, D. Alfonso, D. Lucíay la entidad "DIRECCION000.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Diego López Caparros, en nombre y representación de D. Eusebio, D, Jose Franciscoy su esposa Dª. Eugenia, D. Alejandroy su esposa Dª. Carolina, D. Luis Miguely su esposa Dª. Gema, D. Jorgey su esposa Dª. Julia, D. Jaimey su esposa Dª. Claudia, Dª. Catalina, D. Alfonso, D. Lucíay su esposa Eugenia, interpuso demanda de juicio de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vera, siendo parte demandada la ejecutante "Construcciones Jerez Ramos, S.A." y la ejecutada "DIRECCION000." (Promociones), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que las parcelas reseñadas pertenecen a mis representados, y ordenar se alce el embargo trabado sobre las mismas; condenando en costas al demandado que impugnara esta demanda, y si lo hicieren ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario.".

  1. - El Procurador D. Emilio Alberto Morales García, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Jerez Ramos, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen todas las pretensiones deducidas por los actores, absolviendo a Construcciones Jerez Ramos, S.A. de la demanda formulada en su contra, condenando a los demandantes a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y al pago de las costas del proceso.".

  2. - Por Providencia de fecha 22 de marzo de 1982, se declara en rebeldía a la demandada "DIRECCION000.", al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberlo verificado.

  3. - El Procurador D. Diego López Caparros, en nombre y representación de D. Eusebio, evacuó el trámite de réplica, ratificándose en su escrito inicial.

    Asimismo el Procurador D. Emilio Alberto Morales García, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Jerez Ramos, S.A.", evacuó el trámite correspondiente de dúplica, ratificándose en el escrito de contestación a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Vera, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda incidental de tercería de dominio formulada por el Procurador Don Diego López Caparrós en nombre y representación de Don Eusebio; Don Jose Franciscoy su esposa Doña Eugenia, Don Alejandroy su esposa Doña Carolina, Don Luis Miguely su esposa Doña Gema; don Jorgey su esposa Doña Julia, don Jaimey su esposa Doña Claudia, Doña Catalinacasada con don Alfonsoy Don Lucíay su esposa Doña Eugeniacontra la ejecutante, la entidad mercantil Construcciones Jerez Ramos, S.A., representada por el Procurador Don Emilio Alberto Morales García y contra el ejecutado, la Sociedad DIRECCION000., sin representación en juicio al haber sido declarada en rebeldía, debo declarar y declaro el dominio de los actores sobre las parcelas que se describen en el hecho quinto de la demanda iniciadora de estos autos, mandando alzar el embargo trabajo sobre las mismas en los autos de Juicio Ejecutivo número 132/80 quedando subsistente en cuanto a los bienes no comprendidos en esta tercería y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Construcciones Jérez Ramos, S.L", la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en los autos de sobre tercería de dominio de los que deriva la presenta alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Terriza Bordiu en representación de Eusebio, Jose Francisco, y su esposa Eugenia, Alejandroy su esposa Carolina, Luis Miguely su esposa Gema, Jorgey su esposa Julia, Jaimey su esposa Claudia, Catalinacasada con Alfonso, Lucíay su esposa Eugeniafrente a construcciones Jérez Ramos, S.A. (JERASA) y DIRECCION000. debemos declarar y declaramos no haber lugar a estimar los pedimentos de los primeros y, por consiguiente, a la tercería de dominio entablada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni sobre las de primera instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Eusebioy otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 2 de abril de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 7.1 en relación con el artículo 1.1 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1218, párrafos primero y segundo, del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1232, párrafo primero, en relación con el artículo 1231, párrafo segundo del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1256 del Código Civil, en relación con el artículo 7.1 del mismo texto legal y 24.1 de la Constitución Española. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1281, párrafo segundo en relación con el artículo 1282 y 1284 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Jérez Ramos, S.L.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada por la sentencia aquí recurrida la acción de tercería de dominio a la que se había dado lugar en la primera instancia, el primer motivo del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución; indefensión, se dice, producida a los recurrentes por la admisión en el acto de la vista de una cuestión nueva considerada decisiva por el Tribunal sentenciador para privar de efectividad a la prueba practicada por esa parte, defecto consistente en aceptar el alegato de carecer de carácter legal de representante de la codemandada DIRECCION000., la persona física que prestó en su nombre confesión judicial, Sr. Octaviopese a que la intervención de dicho señor en tal acto no fue objeto de impugnación en la vía procesal oportuna.

En primer lugar, hay que señalar la incorrecta formulación procesal del motivo; si lo que se pretende denunciar es una pretendida incongruencia de la sentencia "a quo", a ello equivale la alegación de la introducción de una cuestión nueva por el Tribunal de apelación, debió acudirse al cauce procesal del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal; si lo pretendido era denunciar una incorrecta valoración de la prueba de confesión debieron invocarse como infringidos los preceptos legales reguladores de la misma.

Aparte esos defectos procesales, el motivo no puede prosperar. Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 3/96, de 15 de enero que "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (artículos 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como una revisión prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (quaestio iuris), para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) (Auto del Tribunal Constitucional 315/1994); doctrina coincidente con reiterada jurisprudencia de esta Sala manifestada en sentencias de 7 de junio de 1996, 16 de febrero y 5 de mayo de 1997, entre las más recientes. Viene por tanto habilitado el Tribunal de apelación, en virtud de esa amplias facultades revisoras, para examinar toda la prueba practicada, su ejecución conforme a las reglas que la regulan y la valoración hecha por el Juez de Primera Instancia, ello sin necesidad de denuncia de la parte, siendo de advertir que, en contra de lo que se dice en el motivo, el Procurador de la parte demandada que asistió a la prueba de confesión prestada por el Sr. Octaviopuso de manifiesto la falta de capacidad de éste para prestar la confesión en nombre de la codemandada DIRECCION000., no obstante lo cual le fue recibida confesión a pesar de manifestar el Sr. Octavioque desde el año 1981 había dejado de ser administrador gerente de esa última sociedad, y fue ese momento el único que tuvo la ahora recurrida para denunciar esa infracción ya que, como es sabido, contra las providencias admitiendo una determinada prueba no se da recurso alguno (artículo 567.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

El contenido del motivo tercero obliga a su examen previo al del segundo ya que su estimación haría innecesario el estudio de éste; en este motivo tercero se alega infracción del artículo 1218 del Código Civil al no haber sido valorado adecuadamente la certificación literal de las inscripciones registrales de la entidad codemandada DIRECCION000. de donde resulta que don Octavioera en la fecha de autos administrador gerente solidario de la citada entidad con plenas facultades de administración y gestión; el motivo ha de ser acogido. Designado el Sr. Octavioen la escritura de constitución de DIRECCION000. según consta en las certificaciones registrales aportadas, administrador gerente de la misma, sin que conste que con posterioridad hay sido removido del cargo, tal designación inscrita en el Registro Mercantil hace fe frente a terceros; al no apreciarlo así el Tribunal sentenciador de instancia ha valorado incorrectamente la prueba documental y, en consecuencia, ha de estimarse que la declaración prestada en autos por don Octavioconstituye confesión judicial de la codemandada DIRECCION000. La estimación del motivo hace innecesario el estudio del segundo.

Por el contrario, la sentencia no infringe los artículos 1232 en relación con el 1231 del Código Civil, en relación con la confesión prestada por don Octavioen cuanto éste únicamente reconoce como suya la firma que aparece en el contrato suscrito con el demandante Sr. Jorgey niega ser suyas las que figuran en los restantes contratos aportados a los autos.

TERCERO

Dice la sentencia de esta Sala que "es reiterada y uniforme la jurisprudencia interpretativa en el sentido de referir el momento de la justificación dominical del tercero a una fecha anterior a aquella en que se realizó la diligencia de embargo, causante de la decisión restrictiva del tercero, que en la tercería se combate (sentencias de 25 de marzo de 1969, 26 de febrero y 30 de octubre de 1980, 3 de noviembre de 1982, 8 de mayo de 1986, 5 de junio y 31 de julio de 1989, 6 de marzo de 1990); el dominio sobre la cosa, necesario para ejercitar la tercería, sólo nace cuando concurren título y modo, consumándose el contrato con la entrega del precio y de la cosa (sentencia de 6 de febrero de 1990); la demostración cumplida y patente de la propiedad que al tercerista corresponde en virtud de la distribución del "onus probandi" entre los litigantes no puede basarse en documento privado que por sí sólo no acredita la efectiva transmisión patrimonial pretendida, y para concluir que hubo entrega en el acto del otorgamiento del documento privado, de la posesión de la cosa vendida, no puede partirse de suposiciones y deducciones, pues la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad y acogimiento que el tercerista acredite el dominio pleno y excluyente (sentencias de 14 de febrero de 1989, 28 de mayo, 21 de julio y 31 de octubre del propio año)."

La doctrina jurisprudencial expuesta, lleva a la desestimación del motivo quinto en que se denuncia infracción del artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 7.1 del mismo Cuerpo legal y del artículo 24.1 de la Constitución, preceptos que no hacen relación alguna a la cuestión interpretativa que suscita el motivo y menos aun a los requisitos del título y modo, cuya concurrencia es necesaria para la adquisición del dominio en virtud de un contrato de compraventa, adquisición que la sentencia recurrida entiende no producida al no estar acreditada la puesta en posesión material de la cosa vendida a los compradores, y dado el carácter puramente obligacional de la compraventa instrumentada en documento privado.

De igual manera ha de rechazarse el sexto motivo del recurso en que se denuncia infracción del artículo 1281, párrafo segundo, en relación con el 1282 y 1284 del Código Civil; ni en los contratos aportados a los autos existen cláusulas contradictorias ni la Sala de instancia las considera como tales, no obstante poner de manifiesto la defectuosa traducción al castellano de los documentos originales en lengua flamenca; no hay contradicción alguna en que se tenga por perfeccionada la venta a la firma del documento privado y que se establezca que la propiedad no se adquiere hasta el otorgamiento de la escritura pública, lo que es concorde con la naturaleza obligacional del contrato de compraventa y la traditio ficta que entraña, salvo pacto expreso, el otorgamiento de escritura pública; no puede entenderse como pretenden los recurrentes que el haberse establecido que los compradores aceptaban las normas de comunidad y que se obligan al pago de las cuotas de la misma, supongan una tradición inmaterial o material de la parcela vendida.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Eusebioy otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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