STS, 5 de Julio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso737/1997
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra el auto dictado el 11 de noviembre de 1996 dictado en la pieza separada de suspensión número 2204/96 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre suspensión del Plan Especial de Reforma Interior del Recinto "El Castell" de Ampossta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 2204/96, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto con fecha 2 de octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Que acordaba suspender el Plan Especial de Reforma Interior del Recinto "El Castell" de Amposta, sólo en lo referente a la ordenación y actuaciones de su zona denominada H2.".

Contra dicho auto interpusieron recurso de súplica el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Amposta y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, sendos recursos fueron resueltos por auto de 11 de noviembre de 1996 en el que la Sala Acuerda: "Desestimar los recursos de súplica formulados por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y del Ayuntamiento de Amposta, confirmando el auto recurrido, conforme a las consideraciones de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, el cual suplica a esta Sala anule dicha resolución, declarando no haber lugar a la solicitud de suspensión del Ministerio de Fomento. Efectuado el traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición.

TERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de junio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, el auto de 11 de noviembre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestimó el Recurso de Súplica formulado contra el auto de 2 de octubre de 1996 y por el que se accedió a la suspensión del Plan Especial de Reforma Interior del Recinto "El Castell" de Ampossta, en la zona H2 para uso residencial de vivienda, dado que su construcción vulneraba lo establecido sobre servidumbre deprotección del dominio marítimo terrestre.

No conforme con dicha resolución la Generalitat interpone el recurso de casación que decidimos por entender que no ha existido una infracción clara y rotunda de la Ley de Costas, por lo que resulta inaplicable el precepto del artículo 119 de dicho texto legal, que ha sido invocado para obtener la suspensión. Concretamente, para que el precepto del artículo 119 resulte aplicable es necesario, en sus propias palabras, estar en presencia de una infracción "palmaria, evidente, ostensible y manifiesta" de la citada normativa. Excluido que la infracción combatida tenga las características expresadas, la aplicación de los criterios del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional impide la suspensión acordada.

SEGUNDO

Es evidente que en el eje de la controversia se encuentra la interpretación que haya de darse al precepto contenido en el artículo 119 de la Ley de Costas, texto que establece: "Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.".

Se infiere del mismo que se trata de un mecanismo procesal de protección del dominio público, consiguiendo la paralización de los actos, acuerdos y normas que infrinjan la Ley de Costas. El quid de la cuestión radica en que los actos, acuerdos o normas sólo se sabe si vulneran la Ley de Costas cuando se dicta sentencia definitiva. La suspensión, sin embargo, ha de acordarse al comienzo del litigio. A efectos de acceder o no a la suspensión dos son los criterios extremos que inicialmente se ofrecen para resolver la cuestión planteada. De una parte, considerar que la mera invocación de la vulneración de la Ley de Costas, por el representante de la Administración del Estado, ha de provocar la suspensión que el artículo 119 contempla, o, alternativamente, y como sostiene en este proceso la Generalitat, es necesario que la infracción denunciada sea palmaria, evidente, ostensible y manifiesta.

Creemos que ninguno de los dos criterios mencionados es aceptable, el primero porque la más elemental lógica y rigor procesal impide que puedan ser satisfechas pretensiones, aunque sean de naturaleza cautelar, que carezcan de la racionalidad suficiente. El segundo criterio tampoco es atendible, porque comportaría una protección mínima del dominio público, reservando la suspensión sólo a los supuestos de infracciones patentes. Ni siquiera una dicción literal permite es interpretación. Por el contrario, lo que el precepto trata de preservar no son sólo esas infracciones groseras y manifiestas, sino cualquier actividad que sea potencialmente apta para producir una lesión del dominio marítimo-terrestre.

TERCERO

Desde este planteamiento es indudable que el Plan Especial suspendido, de modo limitado, podría vulnerar lo establecido en materia de zonas de servidumbre de protección en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y la correlativa de su Reglamento D.T.T. 9.2.2. Es indiscutible que pueden producirse infracciones más groseras de las que en este proceso se cuestionan, pero es indudable la racionalidad y peligro que para el dominio público tiene el Plan Especial aprobado, dados los términos que más arriba hemos referido, por lo que, en definitiva, resulta procedente, en mérito de lo establecido en los artículos 119 de la Ley de Costas y 122 de la Ley Jurisdiccional, la suspensión impugnada.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las mismas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra el auto de 11 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en la pieza separada de suspensión número 2204/96; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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