STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8896
Número de Recurso2255/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre Tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva; siendo parte recurrida la Entidad Mercantil DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaria Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Oviedo, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000 ., contra don Jose Carlos , doña Rosario y don Juan Ignacio , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que la cantidad de 7.690.430 pesetas, es propiedad de mi representada y ordenar se alce el embargo trabado, librando en este sentido a DIRECCION001 ., escrito en el que se indique que la expresada cantidad queda a la libre disposición de DIRECCION000 ., imponiendo las costas a quien impugnara esta demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Jose Carlos , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la Tercería de Dominio interpuesta por DIRECCION000 ., con expresa imposición de costas a la actora.

Asimismo el codemandado don Juan Ignacio , se allanó a la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez-Briso Montiano en nombre y representación de DIRECCION000 . contra DON Jose Carlos , DOÑA Rosario y contra DON Juan Ignacio , allanado; debo declarar y declaro que la cantidad de 7.690.430 pesetas embargada por resolución recaída en los autos de Menor Cuantía tramitados con el número 236/88 ante este Juzgado, es propiedad de DIRECCION000 ., ordenando, en consecuencia, alzar el embargo trabado, librándose al efecto oficio a DIRECCION001 indicando que dicha cantidad queda a disposición de DIRECCION000 .. Con imposición de las costas procesales ocasionadas a don Jose Carlos ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Jose Carlos , que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada en tercería de dominio núm. 297/95, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, que se confirma en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Jose Carlos , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Y citamos como infringido el art. 1532 L.E.C., y los arts. 1911 y 348 C.c.".- SEGUNDO: "También al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringidos los arts. del Código Civil 6.4 y 348".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Entidad Mercantil DIRECCION000 ., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, de 30 de octubre de 1995, se estima la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por DIRECCION000 ., contra los demandados que constan, confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial -Sección Primera- de dicha Capital en 21 de mayo de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación en base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Y se citan como infringido el art. 1532 L.E.C., y los arts. 1911 y 348 C.c., aduciendo que, de esta litis existe una sustancial confusión e identidad entre la persona física del Administrador único, don Juan Ignacio , el ejecutado/demandado, y la personalidad jurídica de la Sociedad Tercerista, DIRECCION000 ., sociedad familiar compuesta por el ejecutado don Juan Ignacio y su hijo, y en la que aquél como Administrador único con las más amplias facultades atribuibles a un Consejo de Administración totalmente inexistente. Debe considerarse -continúa el Motivo- que la Sociedad Tercerísta recurrida, carece de la titularidad real y efectiva de la subvención o cantidad dineraria embargada en el juicio declarativo en fase de ejecución de sentencia del que es incidencia esta tercería y, que la acción de tercería deducida en estos Autos se sitúa en el sólo ámbito del Derecho Procesal, en cuanto se dirige únicamente a la invalidación e ineficacia del embargo producido, siendo claro el fraude de ley en que incide la Sociedad Tercerísta al haber instado este pleito, donde utilizó como norma de cobertura la normativa referente a la persona jurídica para eludir el cumplimiento su Administrador, el demandado/ejecutado don Juan Ignacio , del principio del responsabilidad patrimonial universal, consagrado en el art. 1911 C.c., y que, en síntesis, don Juan Ignacio bajo el caparazón de la tercerísta DIRECCION000 ., vino en demandarse a sí mismo, es decir, se autodemandó en tercería y en su momento procesal se allanó a tal demanda.

Se habla -continúa el Motivo- de la aplicación de la teoría del "Velo" para confirmar, aún más, como en relación con el art. 1911 C.c., es ésta la norma que se trató, con aquella connivencia, de soslayar.

El Motivo decae, porque, con independencia de que, en su caso, acontezcan esas circunstancias de conexión personal o de intereses entre el deudor ejecutado y la sociedad tercerista, que, en línea general, podrían ser relevantes para que se desestimase la tercería instada, ya que, entonces, la configuración del título esgrimido lo habría sido de forma bien espuria o con ánimo claro de defraudar a los acreedores, que en el caso de autos, sin duda, lo es el recurrente ejecutante, ha de subrayarse que la estructuración del título de propiedad aducido por el tercerísta en caso alguno, proviene de esa supuesta connivencia con el deudor ejecutado, sino que, claramente, procede de su reconocimiento previo y por disposición legal al atribuirse a la hoy tercerista, la propiedad del numerario embargado a resultas de la subvención concedida por el cierre de las minas, tal y como expresamente se afirma en el F.J. 2º de la recurrida, tras precisar que en esta acción no se plantea en rigor un litigio sobre propiedad del bien embargado sino la pretensión de que se alce el embargo trabado, como en autos, pues, esa cautela ha recaído en un bien que no es propiedad del embargado; así la Sala "a quo" razona con acierto: "El informe del recurso se limitó a pretender interrelacionar aquellos aspectos penales con el procedimiento civil, a través de una forma de planteamiento de la doctrina del velo jurídico un tanto sesgada. Pero sucede que el apelante intentó olvidar una circunstancia decisiva y que en estos momentos recobra toda su trascendencia: en la primera instancia reconoció que la titularidad de la subvención a la que se refiere la tercería corresponde a la tercerísta, es decir a DIRECCION000 . Pues bien, si conforme a una resolución administrativa, en aplicación de la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990, a dicha empresa se otorga la subvención embargada, en compensación por el cierre de las minas de aquélla, es rotundo que la traba se dictó sobre bienes de la titularidad de un tercero no interviniente en el procedimiento en el que se dictó la Sentencia de cuya ejecución se trata...", argumentación que se confirma.

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como infringidos los arts. del Código Civil 6.4 y 348; y, se dice que, el demandado ejecutado al autodemandarse en la tercería al tratar de ser el Administrador Unico de la tercerista incurre en el fraude de ley previsto en el art. 6-4 C.c., y que esa dualidad de personalidades hace inviable la tercería, y como conclusión que " DIRECCION000 ., como tercerísta carece a los efectos de este proceso, de la titularidad real de la cantidad dineraria trabada en la ejecución del juicio de menor cuantía del que es incidencia esta tercería de dominio y debe ser desestimada la demanda de tercería sustanciada...".

El Motivo, también se rechaza, por los mismos argumentos expuestos, ya que, se repite, el título de propiedad del tercerísta se ha constituido de forma legal al margen de la conducta de ese supuesto administrador que, por ende, se insiste, es irrelevante para desmontar la legalidad en citada titularidad, sin que, por último, el alegato de "infracapitalización" que el Motivo añade sobre que la Sociedad carece de otro activo, trascienda en la "ratio decidendi" que se emite. Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en 21 de mayo de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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