STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1402/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Mª del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A., contra la sentencia de 3 de Noviembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por la citada recurrente contra el auto de 8 de Abril de 1994 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en el procedimiento de ejecución seguido con los nºs. 5.760 y 5.859/92 acumulados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conociendo de recurso de suplicación interpuesto por el Banco Intercontinental Español, S.A. (BANKINTER) frente a Auto del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona de fecha 8 de abril de 1994 dictado en el procedimiento 5760/92, dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 1995, en la que constan los siguientes Antecedentes de Hecho: PRIMERO.- En el proceso de ejecución 5760/92 y acumulados seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, siendo parte actora Don Braulioy Doña Andreay parte demandada la entidad "CI-3, Sociedad Anónima ", se presentó, en fecha 1 de marzo de 1994 (folios 184 y siguientes), por la ahora recurrente en suplicación, "Banco Intercontinental Español, S.A. (Bankinter), demanda incidental de tercería de dominio, con carácter principal, y de tercería de mejor derecho, con carácter subsidiario, alegando la actual titularidad o subsidiaria preferencia con relación a la cantidad consignada en el Juzgado de Ejecuciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de Barcelona y por importe de 5.711.509 pesetas.- SEGUNDO.- Por el Juzgado de Ejecuciones, previa la celebración de la comparecencia en el incidente el día 8.4.1994 (folios 233 a 235), con la correspondiente formulación De alegaciones y práctica de pruebas, se dictó auto, fechado el propio 8.4.1994 (folio 599 o 602), en el que se desestima la demanda incidental, así como un recurso de reposición en su día interpuesto contra una providencia dictada en fecha 7.3.1994 impugnada por la propia demandante incidental.- TERCERO.- El referido auto fue notificado a la tercerista, a través de su Procurador, en fecha 18.4.1994 (acuse recibo del servicio de Correos, obrante a folio 606). En fecha 21.4.1994 se presenta ante el Juzgado de Guardia de Barcelona por la representación de la tercerista escrito de interposición de recurso de reposición contra el auto fechado el 8.4.1994 (folio 608), escrito que no es ratificado ni presentado por el tercerista ante el Juzgado de Ejecuciones hasta el día 25.4.1994 (folios 609 y siguientes).- CUARTO.- En auto de fecha 26.4.1994 (tras la aclaración efectuada en cuanto a su concreta fecha, por auto de 25.11.1994) (folios 637 y 638, 664 y 665), se desestima el recurso de reposición antes referido por haber sido interpuesto fuera de plazo; auto ahora recurrido en suplicación por la demandante incidental."

SEGUNDO

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad tercerista, demandante incidental, "BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL, S.A." (BANKINTER), contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 19 de Ejecuciones de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 1994, dictado en la ejecución 5760/92 y acumulada, en el incidente de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho seguido a instancia de la referida tercerista recurrente frente a los ejecutantes Don Braulioy Doña Andreay frente a la ejecutada "CI-3, Sociedad Anónima", y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, lo que comporta la pérdida del depósito que se hubiere efectuado para recurrir cuando esta sentencia se firme, así como la imposición e costas a la parte vencida, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso sin que puedan exceder de 50.000 pesetas."

TERCERO

Por la representación procesal de BANKINTER, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 15 de Marzo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de Julio de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido Sr. Braulio, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta del detallado relato contenido en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, la cuestión esencial que ahora se suscita, como también se suscitó en la sentencia impugnada, es la de si cabe entender que el escrito de interposición del recurso de reposición contra el auto resolutorio del incidente de tercería, que debe entenderse preceptivo para poder formular la posterior suplicación (artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990), fue efectivamente presentado dentro de plazo, como alega la entidad recurrente, o por el contrario, como se indica en el auto impugnado, fue presentado fuera de plazo, partiendo del dato de que aquél fue notificado a la tercerista el día 18 de Abril de 1994, y que si bien el 21 de Abril siguiente se presentó ante el Juzgado de guardia el citado escrito de interposición del recurso de reposición, dicho escrito no fue ratificado ni presentado ante el Juzgado de Ejecuciones hasta el día 25 de Abril de 1994.

El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, por auto de 8 de Abril de 1994 estableció, como anteriormente se ha apuntado, que al no cumplirse la formalidad de la necesaria comparecencia ante el Juzgado de lo Social en el siguiente día hábil (art. 45.1 y 44 de la Ley de Procedimiento Laboral) el recurso no se interpuso dentro de plazo quedando desestimado.

Una vez recurrido dicho Auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia que ahora se impugna, de 3 de Noviembre de 1995 desestimó el recurso confirmando el Auto impugnado.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega en su recurso que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina que debe existir en esta importante materia, aportando como sentencia a contrastar con la recurrida la dictada también por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Febrero de 1995.

Ninguna duda existe, al comparar la resolución recurrida con la de contraste, respecto al cumplimiento de las identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas resoluciones se trata de un mismo asunto ejercitándose las mismas pretensiones con relación a la interpretación que haya de darse al artículo 45.1 citado de la Ley de Procedimiento Laboral, variando tan sólo la solución aceptada por cada una de las resoluciones comparadas.

TERCERO

Debe, por consiguiente, examinarse si se han producido en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas en el recurso, cuales son, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como la interpretación errónea del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta.

La solución que ha de darse a la cuestión debatida no es otra que la contenida en la sentencia recurrida, la cual cuidadosamente explica el cambio de criterio realizado por la propia Sala de suplicación después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 1995. Esta sentencia rechaza la inconstitucionalidad del artículo 45 mencionado y afirma que "la consecuencia que los órganos judiciales han deducido, la ineficacia de la presentación de documentos de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales, y también con el carácter excepcional, en favor del justificable, con que opera el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación documentos", y que "si el requisito es constitucionalmente legítimo según se ha afirmado, lo serán también las consecuencias que legalmente se deriven de su incumplimiento. Como ya se ha dicho, la exigencia de la comunicación no es una carga excesiva y permite fórmulas muy flexibles para su realización, pero la simplicidad de la obligación que impone la norma legal no puede servir para justificar su inobservancia, ni entender como desproporcionada una consecuencia que sólo resulta de la negligencia de la parte".

Como bien se indica en la resolución recurrida, se discute el cumplimiento, imputable exclusivamente a la tercerista recurrente, de la exigencia contenida en el propio precepto y advertida en la diligencia de presentación efectuada por el Juzgado de Guardia, de que debía "dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido", carga procesal que no cumplió hasta el tercer día hábil a contar desde el día de la presentación del escrito de interposición del recurso de reposición ante el Juzgado de Guardia.

En consecuencia, ajustándose a la sentencia recurrida a la doctrina anteriormente expuesta, procede la desestimación del recurso; debiendo imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, por aplicación de lo que disponen los artículos 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Mª del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A., contra la sentencia de 3 de Noviembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por la citada recurrente contra el auto de 8 de Abril de 1994 del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en el procedimiento de ejecución seguido con los nºs. 5.760 y 5.859/92 acumulados. Condenamos en costas a la entidad recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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