STS 245/1999, 18 de Febrero de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso17/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución245/1999
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Flora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Baena incoó procedimiento abreviado con el nº 15 de 1.996 contra Flora, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha 28 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Local de Baena en relación a que en el inmueble sito en la DIRECCION000nº NUM000de dicha localidad, ubicado al fondo de un callejón que desemboca en un patio exterior desde el que se accede al interior de la vivienda que constituye el domicilio de Flora, mayor de edad y sin antecedentes penales, ésta se dedicaba a la venta de droga, se estableció un servicio de vigilancia por dicha Policía Local, desde el día 9 de marzo de 1996, sobre el referido domicilio, pudiéndose comprobar como era frecuentado por personas conceptuadas como conocidos drogadictos, y en concreto que el día 26-3-96, sobre las 16,00 horas, la acusada Floravendió dos papelinas, de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso de 0,145 gramos a Rogelioy Ildefonso, sustancia por la que pagaron 2.000 pesetas y que fue intervenida por la Policía Local, al ser interceptados cuando acababan de salir del domicilio de la acusada. Igualmente está acreditado que Florasuministraba heroína a Gonzaloa razón de dos dosis diarias, quien al inyectarse una, el día 25-2-96, tuvo que ser ingresado en el Hospital Infanta Margarita de Cabra por intoxicación aguda de drogas, en concreto heroína. El día 10-4-96, en virtud del pertinente mandamiento judicial y con la presencia de la Srª Secretaria del Juzgado, se practicó por los Policías Locales, número NUM001y NUM002un registro en la vivienda de la acusada, sin que fuera hallada sustancia estupefaciente alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Floracomo autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS PRISION MENOR y 1 MILLON DE PESETAS DE MULTA CON ARRESTO SUSTITUTORIO CASO INSOLVENCIA DE 20 DIAS, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil de la acusada. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada Flora, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Flora, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por el cauce procedimental del art. 849 nº 1 L.E.Cr., por infracción de ley, se articula este motivo casacional por violación de los arts. 18 de la Constitución y 344 del anterior Código Penal por su incorrecta aplicación; Segundo.- Igualmente se interpone este recurso en base al art. 851.1º de la L.E.Cr. en base a considerar esta representación procesal que la sentencia contiene alguna expresión que supone predeterminación en el Fallo, como ocurre en el relato inicial de Hechos Probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su primer motivo, solicitando la inadmisión del segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia provincial de Córdoba dictó sentencia por la que se condenaba a la acusada Floracomo responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del Código Penal de 1.973, al haber declarado probado que aquélla efectuó actos de venta de papelinas de heroína a las personas que se mencionan en la narración fáctica de la sentencia.

La acusada, por medio de su representante procesal, interpone recurso de casación contra la meritada sentencia, formulando dos motivos, uno por vulneración del art. 18 de la Constitución y consiguiente aplicación indebida del art. 344 C.P., y otro por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. por predeterminación del fallo.

Comenzando por este último reproche, el recurrente especifica las frases del relato de Hechos Probados constitutivas de la predeterminación que denuncia: "ésta [la acusada] se dedicaba a la venta de droga", "la acusada vendió dos papelinas..."; "igualmente está acreditado que Florasuministraba heroína...".

El "vicio in procedendo" que se atribuye a la sentencia de instancia, implica la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas únicamente asequibles al jurista, a través de las cuales está configurado causalmente el fallo, adelantándose, por decirlo así, la conclusión final del silogismo judicial con un claro menosprecio o desconsideración a las partes procesales que, con invocación de lo que ha de ser una verdadera "tutela efectiva del Derecho", esperan la respuesta judicial a sus respectivas pretensiones (STS de 16 de enero de 1.995 y 17 de abril del mismo año).

Ello no ocurre en el caso examinado. Las frases que señala el motivo no son de reservada comprensión a expertos en Derecho, ni figuran como tales en la descripción típica del delito, sino que son expresiones comprensibles y propias del lenguaje común del cuerpo social y apropiadas para describir la conducta de la acusada como elemento necesario para establecer el silogismo judicial. Porque, como tantas veces se ha dicho por esta Sala, toda sentencia encierra en sí una cierta predeterminación, por cuanto que la misma trata de explicar racional y lógicamente, el enjuiciamiento de los hechos investigados, lo que exige la descripción de los mismos, pues de no ser así se llegaría a conclusiones incomprensibles.

Por lo demás, expresiones como las que transcribe el recurrente similares, son propias de las sentencias que enjucian delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico, y que esta Sala, en numerosos precedentes, ha calificado como no predeterminantes del fallo (SS.T.S. de 28 de febrero de 1.994, 31 de octubre de 1.995, 17 de abril de 1.996, 23 de marzo de 1.991, 19 de noviembre de 1.991, 10 de octubre de 1.996, etc.).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo (primero en el orden expositivo del recurso) se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. y en él se propugna la absolución de la acusada por haberse obtenido las pruebas de cargo sobre las que se estableció la condena, vulnerando el art. 18 de la Constitución. Sostiene el recurrente "que la prueba fundamental de la investigación, como es la vigilancia del domicilio [de la acusada] y la captación de imágenes fotográficas de su interior, es una prueba radicalmente nula por contravenir y violar los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio así como los referidos al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Y precisamente por derivarse todas las pruebas posteriores de ésta fundamental consideramos que han de ser nulas las que a continuación de la misma, y como consecuencia de los obtenidos en aquélla, se practicaron".

El Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia, ejemplarmente rigurosa en el análisis, ponderada, meticulosa y profunda, explica las pruebas de cargo que tuvo a su disposición para establecer los Hechos Probados: el reportaje fotográfico efectuado por la Policía del patio de la vivienda de la acusada en el que aparecen una serie de personas que entran y salen y que fue efectuado desde el exterior del inmueble en el seno de una investigación policial a que estaba siendo sometida la acusada, las declaraciones prestadas por los agentes que realizaron las fotografías; los testimonios incriminatorios de tres de las personas fotografiadas, dos de las cuales fueron interceptadas cuando salían del lugar y a quienes se les intervino dos papelinas de heroína, y un tercero.

El Tribunal a quo, tras analizar con todo acierto y rigor el concepto de domicilio que se deriva del art. 18 C.E., llega a la conclusión de que el patio en cuestión goza de la protección constitucional establecida en el citado precepto al formar parte de la vivienda de la acusada, citando al respecto numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. Partiendo de esta premisa, la Audiencia Provincial precisa que, si bien el art. 282 L.E.Cr. autoriza a la Policía a practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes, y que por ello, la captación de imágenes se encuentra autorizada por la Ley en el curso de una investigación criminal, "será necesario -prosigue- que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello -concluye- cuando las fotografías invadan el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas, sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental". Como consecuencia de lo cual, y habida cuenta que, pese a consignarse en el Atestado Policial la existencia de tal autorización judicial, la misma no figura en las actuaciones, declara que "el material fotográfico obtenido en estas condiciones no podrá tener valor probatorio".

Este criterio del Tribunal a quo se completa con el que sostiene que tampoco podrán ser valoradas como pruebas de cargo "las declaraciones de los Agentes de la Autoridad protagonistas de la prueba ineficaz", toda vez "que lo esencial no es la prueba fotográfica o videográfica en sí, sino la percepción directa y personal de los policías que captaron las imágenes, y diversos son los pronunciamientos jurisprudenciales que niegan la autonomía funcional de la filmación videográfica o reportaje fotográfico, confirmando su carácter complementario respecto del testimonio del sujeto que controla la filmación".

El recurrente, como es natural, asume y comparte la decisión razonada de la Audiencia de excluir estas pruebas (la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron la filmación, y el reportaje fotográfico que complementa su testimonio) del bagaje probatorio manejado por el juzgador, pero discrepa de la teoría que expone éste al otorgar validez al resto de las pruebas practicadas, a las que considera contaminadas de inconstitucionalidad al estar conexionadas causalmente con la prueba ilegítima, de la que derivan.

TERCERO

Planteado así el problema, deberemos iniciar nuestro análisis recordando que, como señalan las SS.T.S. 32/1995, de 19 de enero y 758/1995, de 14 de junio, el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las Autoridades del Estado. Tal derecho emana directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E.). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad; de manera que el domicilio, desde la perspectiva constitucional, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por la persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad propia de su privacidad fuera del alcance de la observación ajena (véase también la STS de 11 de julio de 1.996).

El art. 18 de la Constitución no hace otra cosa que reforzar jurídicamente la protección de esos espacios físicos cerrados por el hombre para defender su intimidad y su privacidad, es decir, establece una barrera normativa que se suma a la barrera material colocada por el interesado para impedir la invasión externa de esos espacios o lugares donde el individuo desarrolla los actos más íntimos de su personalidad. Pero cuando esos lugares o espacios físicos se encuentran expuestos por su propia estructura a la intromisión ajena, de tal manera que se hace inviable su calificación como recintos adecuados para resguardar la intimidad de sus usuarios; cuando el mismo interesado permite el intrusismo de cualquier agente exterior en esos espacios, indefensos por la omisión o desidia propia al no haberse establecido obstáculo o impedimento a la injerencia ajena, el Ordenamiento jurídico no puede atribuir la condición de privativos o íntimos a aquellos lugares que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de ello.

En el caso presente se trata de un patio "perceptible directamente desde el exterior", según la sentencia recurrida, y que, aún teniendo la consideración funcional de domicilio, está expuesto al público con carácter permanente, precisa. En estas circunstancias, y de acuerdo con lo anteriormente significado, no podemos compartir el juicio del Tribunal a quo de que se haya producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la acusada ni de la intimidad o privacidad de la misma. Los agentes de Policía que visualizaron directamente el repetido patio y observaron a quienes se encontraban en él procedentes de la calle, no hacían más que lo que cualquiera podía hacer; contemplaban y miraban lo que cualquiera podía mirar y observar ante la ausencia de obstáculos que perturbaran, impidieran o -simplemente- dificultaran la curiosidad de los demás. Por ello no ha tenido lugar ninguna infracción a la privacidad o a la intimidad y, por ello, la prueba obtenida a partir de esas observaciones es perfectamente lícita y válida desde la perspectiva constitucional. Esta conclusión viene avalada por precedentes resoluciones de esta misma Sala Segunda, de las que podemos reseñar como exponentes la STS de 27 de septiembre de 1.995 que, al tratar de esta misma cuestión, significa que "la entrada [igual vale decir la observación] en el lugar en que no es posible, por su estado, albergar la intimidad de una persona, no requiere las formalidades previstas en el artículo 569 (sentencia de 19 de enero de 1.995)". O la STS más reciente de 15 de abril de 1.997: "en lo concerniente a si la observación realizada a través de una ventana requiere autorización judicial, la Sala estima que la respuesta también debe ser negativa. En efecto, en principio, la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad. Cuando, por el contrario, tal obstáculo no existe, como en el caso de una ventana que permite ver la vida que se desarrolla en el interior de un domicilio, no es necesaria una autorización judicial para ver lo que el titular de la vivenda no quiere ocultar a los demás". En resúmen, el testimonio prestado ante el Tribunal por los Policías que efectuaron la observación del patio y las fotografías aportadas son plenamente válidos y no vulneran el derecho fundamental invocado.

CUARTO

Los razonamientos que han quedado consignados serían suficientes para la desestimación del motivo y, con su exposición, podría ponerse fin a la presente resolución. Pero parece pertinente no dejar sin respuesta al resto de las alegaciones del recurrente y, a tal fin, habrá de significarse que, aun cuando admitiéramos a efectos puramente dialécticos que la comentada actuación policial quebrantaba el derecho a la intimidad, en ningún caso los testimonios de cargo sobre los que el Tribunal formó su convicción y sustentó su pronunciamiento de culpabilidad de la acusada, vendrían contaminados por aquel precedente. En efecto, la relación de causalidad que predica el recurrente entre la repetida vigilancia y la interceptación de las personas observadas, a quienes se les intervino la droga adquirida y que posteriormente testificarían en el juicio oral no existe en los términos pretendidos por el motivo. En primer lugar porque para efectuar esas interceptaciones solamente había que controlar la entrada y salida del inmueble de conocidos drogadictos, sin que fuera necesaria la visualización de éstos en el interior de la vivienda por percepción sensorial directa o por fotografías que, por lo demás, se manifiestan completamente irrelevantes, control que sería consecuencia de la operación policial iniciada con anterioridad y uno de cuyos componentes fue la observación directa del patio realizada al final de esa investigación. En segundo término, porque no se ajusta a la realidad la afirmación del recurrente de que "sólo se detenía a aquellas personas que desde el exterior se observaba que intercambiaban algo" con la acusada -factor éste que el recurrente califica de "esencial" para demostrar la conexión causal-, pues consta en las actuaciones que se interceptó a individuos que entraron y salieron de la vivienda sin que los agentes que vigilaban el patio observaran ningún signo de trueque con los ocupantes del inmueble (Jose Francisco, folios 13 y 21), y a otros que ni siquiera figuran en el reportaje fotográfico (Serafin, folios 2, 11, 12 y 22).

Deshechada la relación de causalidad entre la vigilancia del interior abierto del inmueble y la interceptación de quienes más tarde incriminaron en sus declaraciones a la acusada, ninguna duda cabe respecto de la licitud y validez de dichos testimonios como pruebas de cargo, máxime si se advierte que uno de los testigos de cargo (Gonzalo) no fue observado haciendo intercambio alguno, no fue interceptado a la salida del lugar y tampoco le fue intervenida droga alguna -con lo que el argumento del recurrente antes consignado pierte toda su eficacia-, sino que compareció voluntaria y espontáneamente en las dependencias policiales para denunciar a la acusada como la persona que le vende la heroína que consume (folio 50), declaración que ratifica ante el Juez de Instrucción (folio 52) en comparecencia también voluntaria y que ratifica en el acto del Juicio Oral (folio 1 vuelto del Acta) con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción exigibles.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Dentro de este mismo motivo, se critica que la pena impuesta -tres años- no lo ha sido en su "grado mínimo (dos años, cuatro meses y un día)", olvidando que el grado mínimo de la pena (prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo) establecida para este delito es el de prisión menor en su grado medio, esto es, de 2 años, 4 meses y 1 día a cuatro años y dos meses, y, por lo tanto, la pena se le ha impuesto en ese mínimo grado; y, por otro lado, también olvida que el art. 61.4 C.P. aplicado permitía al Tribunal llegar incluso al grado medio, por lo que no se ha producido infracción legal alguna. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Flora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 28 de octubre de 1.997, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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