STS 867/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:6768
Número de Recurso2951/1995
Procedimiento01
Número de Resolución867/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Tercería de Dominio, dimanante del Juicio Ejecutivo 1431/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA JUANA A. S., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique S. T. siendo parte recurrida INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASE ESPAÑA, S.A.F., representado por el Procurador de los Tribunales don José deM. R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Tercería de Dominio,, dimanante del Juicio Ejecutivo, 1431/90, promovidos a instancia de doña Juana A. S., contra don Lucas N. G., María Dolores V. S. y GDS LEASINTER.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que los bienes objeto de embargo pertenecen a la actora, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de la actora, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de GDS Leasinter, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda e imponiendo al demandante el pago de las costas.

Declarándose en rebeldía a Sres. N. G. y V. S..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA JUANA A. S., contra DON LUCAS N. G., DOÑA MARÍA DOLORES S. y GDS LEASINTER, S.A., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos en la misma contenidos, con imposición a la actora del pago de las costas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA JUANA A. S. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 1993, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, núm. 39 de Barcelona, en autos de Tercería de Dominio núm. 1431/90, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS

íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Enrique S. T., en nombre y representación de DOÑA JUANA A. S., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "El primer motivo de recurso se basa en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1911 C.c....".- SEGUNDO: "El segundo motivo del recurso se basa en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley rituaria, por infracción del art.

1280 del C.c....".- TERCERO: "El tercer motivo del recurso también se basa en el mismo ordinal 4º del art. 1692 por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso...".- CUARTO: "Otro Motivo del recurso, también se basa en el ordinal 4º del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que hay infracción por haber aplicado al caso el art. 609 del C.c...".".- QUINTO: se basa también en el mismo ordinal 4º, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala......". SEXTO: "Por último, al amparo también del mismo ordinal 4º, se cita como infringido el art. 32 de la ley Hipotecaria..."

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José deM. R., en nombre y representación de INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASE ESPAÑA, S.A.F., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, de 3 de mayo de 1993, se resuelve la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por la actora contra los demandados, en la que se postulaba el alzamiento del embargo trabado sobre la finca objeto de autos, se desestima la demanda habida cuenta que, el embargo de la finca se había acordado el 5 de marzo de 1991, mientas que el título de tercerista data de 9 de abril de 1991, decisión que fué objeto de recurso de apelación, resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, en 15 de febrero de 1995, frente a la cual se alza el presente recurso de Casación con base a los seis Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se articula por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1911 C.c., puesto que, el embargo en sí no supone privación de los bienes del titular, pero su ejecución, que termina con la consiguiente subasta, sí, por lo tanto, cuando la finca de autos sea subastada, del cumplimiento de las obligaciones del deudor estará respondiendo un bien propiedad de la recurrente; El Motivo es bien inconsistente, ya que, el dato de la subasta no interfiere para nada la decisión que debe recaer en esta tercería de dominio que, exclusivamente, dirimirá la preferencia entre el título de propiedad aducido por el tercerista o su mejor derecho dominical y la del embargo trabado sobre el bien integrado de aquel de real.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con igual cobertura la infracción del art. 1280 C.c., "al entender de esta parte, que la Sentencia recurrida es excesivamente formalista, puesto que reconoce que, el contrato privado suscrito entre las partes y, que fué previo la inscripción del embargo en el registro, es el único momento que puede perjudicar al tercero y que fué una auténtica compraventa; en definitiva, también se declara probado en la Sentencia que en fecha 9 de abril de 1991, se otorga la escritura pública de compraventa y se paga el total precio acordado. En fecha 25 de mayo del mismo año se lleva a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad. El día 6 de abril de 1991 se había inscrito embargo contra la finca en juicio seguido a instancias de GD

S Leasinter contra los vendedores de la finca, por lo cual, se considera infringido el art. 1280 C.c., pues dicho precepto no hace referencia a la validez del contrato en cuanto fuerza obligatoria entre las partes, sino en cuanto requisito formal, para obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad.

El MOTIVO TERCERO, también se basa en el mismo ordinal 4º del art. 1692 por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. En este sentido es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido que "la falta de escritura pública no obsta a la eficacia del contrato celebrado por documento privado, siempre que reúna los requisitos esenciales para su validez"..., reiterándose la citada formalidad en pos de la inscripción, planteada en el Motivo anterior.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia con igual cobertura , la infracción de lo dispuesto en el art. 609 C.c., puesto, que para la acción del tercerista no es necesario acreditar el dominio del bien embargado sino que basta con acreditar un derecho que le permita instar dicho alzamiento

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia con basa también en el mismo ordinal 4º, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala. Se trata de la más moderna jurisprudencia iniciada a raíz de la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1994, que precisamente es citada por la Sentencia recurrida. Dicha resolución establece lo que decíamos en el número anterior, en el sentido de que..."en caso alguno debe centrarse el aspecto de la discrepancia jurídica, por la existencia o no del dominio a favor del tercerista, ya que, huelga reiterar, que en su entendimiento cabal y exacto de esta acción de tercería de dominio, el tercerista no tiene que d emostrar el dominio sobre la finca u objeto embargado, sino, un derecho que le permite instar -como lo ha hecho-, el alzamiento del embargo en cuestión, siendo por ende la resolución correspondiente de tales acciones de tercería, dirimente en exclusiva si es estimatoria acerca del alzamiento del embargo preexistente, por lo cual, hipotéticamente, en el caso de esa falta de 'traditio' o modo en el proceso adquisitivo de dominio del bien embargado... nunca puede derivar en negar al tercerista, su derecho suficiente para la pretensión de alzamiento del embargo que se trata..."

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia con igual cobertura, la infracción de lo dispuesto en el art. 32 de la L.H., pues, "la Sentencia en su F.J.

  1. , en el apartado b) viene a decir que tampoco prosperaría el recurso de apelación por cuanto el embargo se practicó en fecha 5 de marzo de 1991, antes incluso del contrato privado. Sin embargo, a la compradora de buena fe sólo podría llegarle a afectar el embargo desde el momento de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Mantener una tesis contraria es infringir el precepto citado".

TERCERO: Para la adecuada respuesta a citados Motivos, se precisa reproducir los "facta" que de forma expresiva provienen de la Sentencia de instancia confirmada por la Sala "a quo" en su F.J. 1º, a saber: "...1º).- Con fecha 29-11-90, la codemandada GDS Leasinter, S.A., formuló sobre los otros codemandados Srs. N.-V., demanda de juicio ejecutivo en reclamación de la suma de 13.827.599 ptas,, recayendo sentencia de remate el 8-4-91 por la que se condenaba a los mismos a abonar a la primera aquella suma más intereses y costas.- 2º).- El 5-3-91, en el domicilio del Sr. N. y a su presencia, se procedió al embargo de la finca en la que vivía, la objeto de esta tercería, embargo que fué presentado en el Registro de la Propiedad el 6-4-91, e inscrito con efectos desde la fecha de presentación, el 17-5-91. 3º).- El 19-3-91, la actora y Sres. N.-V., celebran un contrato de "Arras" en cuyo pacto 4, se establece que el precio convenido para la compraventa es de 35.000.000 de ptas., con concepto de "Arras" o paga y señal, se entregaron en aquel momento 3.000.000 de ptas.; el resto de 32.000.000 de ptas., se harían efectivos 'en el momento de la firma de la escritura contra entrega de las llaves ante Notario dándose total posesión de la finca al comprador'. Se acordó que tal firma tendría lugar antes del 5 de abril; en el pacto 7º, se estableció 'el incumplimiento de alguno de los pactos establecidos en este documento implicará la resolución del contrato con devolución del dinero recibido y aplicación del pacto de Arras'. 4º).- La cantidad reseñada por este concepto fué efectivamente pagada. 5º).- Con fecha 9-4-91, las partes elevaron a escritura pública tal contrato, haciéndose constar en cuanto a las cargas, que está libre de ellas, y en su pacto Tercero, que 'la parte vendedora transmite a la parte compradora, que lo adquiere, el dominio de lo vendido, dando ambas partes a este acto la eficacia de la entrega o tradición'. No obstante aquel documento privado, en la escritura, se pactó un precio de 15.000.000 de ptas. 6º).- La actora consta que fue a residir a la finca, como pronto el 12-6-91...".

En definitiva, son fechas relevantes para la compulsa las siguientes:

  1. En cuanto el título del ejecutante:

    1) embargo S/. Providencia de 5-3-91.

    2) Providencia acordando su anotación 26-3-91.

    3) Presentado en Registro en 6-4-91.

    4) Anotado en 17-5-91

  2. Título del tercerista:

    1) Documento privado de compraventa 19-3-91

    2) Escritura pública de 9-4-91

    3) Inscrita en 25-5-91.

    CUARTO: La Sala sintetiza la jurisprudencia aplicable en cuanto a la concurrencia/prelación del título del tercerista y el del embargo del ejecutante a efectos de la tercería interpuesta, a saber:

    1. el embargo de un bien como medida cautelar que asegura que la sentencia que en su día recaiga se ejecutará sobre los bienes embargados con la misma eficacia que si hubiere recaído sentencia el mismo día del embargo

    2. el embargo, como tal medida de aseguramiento, no altera en absoluto la naturaleza del crédito para cuya efectividad se practicó.

    3. en consecuencia, no produce preferencia alguna sobre derechos nacidos con anterioridad sobre las cosas embargadas.

    4. produce el embargo absoluta prioridad de la obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyan sobre la cosa embargada con posterioridad al embargo, SS. 10-5-89; 30-1, 27-2 y 15-10-90 y 26-3-91. (S. 23-4-92).

    5. En cuanto a la incidencia del mundo registral se subraya que si los adquirentes del bien embargado cumplen todas las condiciones del art.

    34 L.H. y, por tanto, inscriben su derecho con anterioridad a la fecha del embargo estarán protegidos, e incluso, si inscriben después del embargo y antes de estar anotado el citado embargo, pues, entonces son auténticos terceros hipotecarios.

    QUINTO: En consecuencia, es llano, pues, que siendo la fecha del embargo de contraste la de 5 de marzo de 1991, cuando así se declaró por el Órgano Judicial, y con independencia de que, según los hechos probados que se han hecho constar, ese embargo fué anotado previamente en el Registro de la Propiedad por virtud de la Providencia de 26 de marzo de 1991, e inscrito previa presentación en 6-4-91, en 17 de mayo de 1991, y el contrato aducido por el tercerista de compraventa fue suscrito en documento privado en 19 de marzo de 1991, (con independencia de que se entregase una suma en concepto de Arras) y, que el referido contrato de compraventa, fue elevado a escritura pública en fecha 9 de abril de 1991, siendo a partir de esta fecha, cuando se había consumado el título dominical sostenido por el tercerista, por lo cual, conforme a la jurisprudencia antes citada, la concurrencia de fechas habrá de dirimirse a partir de la citada de 9 de abril de 1991, en relación con la de precedente del embargo acordado en 5 de marzo del año 1991, por lo que, la preferencia del embargo hace decaer el derecho sostenido por el tercerista y, de todo ello, deriva el rechazo de todos los Motivos citados y la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA JUANA A. S., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en 15 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- ROMÁN G. VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.

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