STS 666/1993, 29 de Junio de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2940/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución666/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubén, D. Jesús Manuel, D. Braulio, D. Javier, Dª. Julieta, Dª. María Inmaculada, D. Carlos José, D. Alberto, D. Francisco, D. Rodolfo, D. Jesús Carlos, D. Claudioy D. José, representados por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, así como por Dª. Ceciliay D. Ernesto, representados por el Procurador D. Rafael Torrente Ruiz (sustituido por el también Procurador D. Ignacio Argos Linares) y asistidos todos ellos por el Letrado D. Juan Jiménez-Casquets Sánchez; siendo parte recurrida la HACIENDA PUBLICA, representada por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de D. José, D. Rosendo, D. Jesús Manuel, D. Juan Pedro, Dª. Julieta, D. Braulio, D. Rubén, Dª. María Inmaculada, D. Alberto, D. Carlos José, D. Jesús Carlos, D. Javier, D. Rodolfo, D. Francisco, Dª. Cecilia, D. Claudioy D. Ernesto, interpuso tercería de dominio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada contra la Hacienda Pública, D. Íñigoy Dª. Frida, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que admitiendo la tercería de dominio ejercitada, declare que el dominio de los bienes referidos es de los actores, anterior y preferente al embargo practicado por la Hacienda Pública y, ordenando levantar los embargos existentes sobre los bienes, con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - La Procuradora Dª. María de Gracia Zorrilla, en nombre y representación de D. Íñigo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo de la misma a mi representado".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 2 de Granada dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Iglesias Salazar en nombre y representación de D. José, D. Rosendo, D. Jesús Manuel, D. Juan Pedro, Dª. Julieta, D. Braulio, D. Rubén, Dª. María Inmaculada, D. Alberto, D. Carlos José, D. Jesús Carlos, D. Javier, D. Rodolfo, D. Francisco, Dª. Cecilia, que actúa en su nombre y en el de la comunidad de herederos de su difunto esposo D. Claudioy D. Ernesto, mayores de edad y circunstanciados, frente a la Hacienda Pública, representada y dirigida por el Sr. Letrado Superior del Estado, y contra D. Íñigo, mayor de edad y circunstanciado, representado por el Procurador Sra. Gracia Zorrilla, y contra Dª. Frida, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, A) Que D. José, es propietario de un local comercial de 47 metros 72 decímetros cuadrados y otro local de 379'20 metros cuadrados, existentes en el edificio sito en la C/ CAMINO000NUM000, B) Que D. José, Dª. Julieta, D. Braulio, D. Rubén, D. Carlos José, D. Jesús Carlos, D. Javier, D. Rodolfo, D. Francisco, D. Ernesto, son propietarios de los aparcamientos nº 3, mitad indivisa del 8, mitad indivisa del 8, mitad indivisa del 10, mitad indivisa del 10, número 6, mitad indivisa del nº 7, número 9, número 5 y mitad indivisa de número 7 respectivamente, existentes en el Bloque II de la calle Arabial de esta Ciudad; C) Que D. Alberto, es titular dominical, por compra de Dª. María Inmaculada, que a su vez lo había adquirido del demandado Sr. Íñigo, del aparcamiento nº 12 del mismo edificio, y D) Que Dª. Ceciliaes titular dominical de la mitad indivisa del aparcamiento nº 1 del mismo edificio, siendo la mitad restante propiedad de la Comunidad Hereditaria de D. Claudio; E) Igualmente debo declarar y declaro que tales derechos dominicales son anteriores al embargo trabado sobre dichos bienes por la Hacienda Pública como pertenecientes a D. Íñigo, ordenando levantar el embargo trabado sobre los mismos, y F) Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por el Ilustrísimo Abogado del Estado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada a que este Rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que desestimamos la demanda de tercería interpuesta por D. Joséy el resto de los demandantes que se relacionaron en cabeza, contra la HACIENDA PUBLICA y los cónyuges D. Íñigoy Dª. Frida, imponiendo a aquéllos las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento acerca de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Rubén, D. Jesús Manuel, D. Braulio, D. Javier, Dª. Julieta, Dª. María Inmaculada, D. Carlos José, D. Alberto, D. Francisco, D. Rodolfo, D. Jesús Carlos, D. Claudioy D. José, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1.990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 419 y 1.538 de dicha ley procesal y su jurisprudencia. SEGUNDO: Con la misma base se alega infracción del artículo 11.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - El Procurador D. Rafael Torrente Ruiz (sustituido por el también Procurador D. Ignacio Argos Linares), en nombre de Dª. Ceciliay D. Ernesto, interpuso asimismo recurso de casación contra dicha sentencia con apoyo en los mismos motivos que el primer recurrente en casación.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de junio de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En procedimiento de apremio administrativo seguido por impago de impuestos personales del Sr. Íñigo, se traba embargo de diversos pisos cuya propiedad alegan los hoy recurrentes que dicen pertenecerles en virtud de sendos contratos de compraventa. Acompañada de su título dominical plantearon una tercería de dominio ante la jurisdicción ordinaria todos los que no consiguieron el alzamiento del embargo en la previa vía administrativa de reclamación.

La tercería, tramitada en el Juzgado nº 2 de Granada con el nº 94/1.978, fue contestada por el Abogado del Estado, que entre otros elementos de oposición planteó ante el Juzgado que los títulos dominicales esgrimidos por los terceristas no habían sido presentados a liquidación en la oficina del impuesto de transmisiones patrimoniales, lo que dio lugar a una providencia de fecha 10 de octubre de 1.979 en la que el Juzgado, al tiempo que tenía por contestada la demanda, acordaba devolver a los actores, menos a uno, D. Jesús Manuel, los documentos públicos no inscritos por aplicación del artículo 585 del Reglamento Hipotecario y los privados de compraventa por no aparecer haberse presentado a la liquidación del impuesto correspondiente, suspendiendo el curso de los autos.

Notificada al Sr. Abogado del Estado la providencia con fecha 16 de octubre de 1.979, no se produce ninguna otra actuación en dichos autos hasta el escrito de la Abogacía del Estado de fecha 15 de mayo de 1.984 en que insta del Juez la declaración de caducidad del procedimiento.

Por auto de 22 de mayo de 1.984 el Juzgado tenía por abandonada la acción ejercitada por D. Joséy otros, contra la Hacienda Pública y D. Íñigo, acordándose el archivo de los autos. Dicho auto, notificado, no fue impugnado y hasta D. Jesús Manuelaceptó la resolución pidiendo desglose de su título público de adquisición y letras de cambio acompañadas el día 5 de octubre de 1.984.

SEGUNDO

Por escrito de 17 de octubre de 1.984 se plantea de nuevo el proceso de tercería que, turnado al mismo Juzgado, es admitido a trámite con el nº 1.446/84, y seguido en todas sus fases termina con sentencia estimatoria de la tercería de los actores que la mantuvieron, pues dos de los que la iniciaron desisten de ella por haber obtenido la satisfacción de su derecho en la vía administrativa según resoluciones de 22 de marzo y de 17 de junio de 1.985, y un tercero desiste sólo respecto a uno de los inmuebles de los dos de que es titular, y la mantiene respecto de otro cuya propiedad no se le reconoció en la resolución administrativa de 17 de junio de 1.985.

Apelada la sentencia es revocada por entender la Audiencia que no caben segundas tercerías según el artículo 1.538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra dicha sentencia se dirigen dos recursos con dos motivos idénticos que se pueden tratar conjuntamente pues ambos sostienen, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692, que hubo infracción de los artículos 419 y 1.538 de dicha ley procesal (motivo primero) y del artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo segundo).

TERCERO

Caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo sin realizar actividad procesal. Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominara el aspecto subjetivo no cabría estimar la caducidad en los supuestos en que la paralización se produce por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la presunción de abandono. Cuando como en nuestro Derecho, a partir de 1.924, rige la impulsión de oficio, esto es el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación sin necesidad de apremios, acuse de rebeldía o cualquiera otro acto de impulso de parte, es más difícil que se den supuestos de caducidad, aunque son posibles puesto que el propio Decreto de 1.924 admitía la suspensión a petición de ambas partes litigantes.

Pero en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de caducidad en el que difícilmente puede imputarse toda la inacción a las partes, puesto que se produce la suspensión del proceso por una interpretación poco usual de los efectos procesales de las leyes tributarias. Precisamente cuando aún regía el Decreto de 1.924, conforme al cual el curso de los autos sólo podía suspenderse a petición de todas las partes litigantes (artículo 1º del Real Decreto de 2 de abril de 1.924) o por causa de fuerza mayor, y bajo la vigencia del viejo y actual artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual el pleito no caducará cuando hubiere quedado sin curso ... por cualquier causa independiente de la voluntad de los litigantes. Y causa no totalmente independiente de la voluntad de las partes es la derivada de la providencia judicial que acordó la suspensión para pago de impuestos.

En estos casos el "dies a quo" del cómputo del plazo es aquél desde el cual los litigantes hubieran podido instar el curso de los autos. Y litigante era también la Administración del Estado, que tenía paralizada una vía administrativa de apremio, que tenía interés en que se resolviera la tercería y en que se paguen los tributos y mantuvo absoluto silencio durante más de cuatro años, sin que haya dato alguno acerca de si las partes hicieron diligencia tendente a presentar los documentos en la Hacienda Pública ni si ésta pudo o no contribuir a la paralización del proceso.

En todo caso, es indudable que la resolución que acordó la caducidad fue consentida y firme, por lo que todo lo expuesto anteriormente no tendrá otro valor que la influencia que pueda tener a la hora de decidir si la nueva demanda es una segunda tercería prohibida por el artículo 1.538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si tales actuaciones deben excluirse de la rigidez del texto legal puesto que quedan fuera de la "ratio legis" del mismo.

Admitido el abandono de la acción, como dice el artículo 414, sin que ninguna de las partes haya instado su curso, aun con lo sorprendente que resulta el silencio de la Administración perjudicando su ejecución administrativa o su derecho a conocer la decisión judicial respecto a la propiedad de las cosas embargadas, es lo cierto que subsiste el derecho puesto que, como dice el artículo 419, la caducidad de la primera instancia no extingue la acción. Hay que entender, pues, que el artículo 411 se refiere al abandono del proceso con efectos distintos según en qué circunstancias se halle y el artículo 419 se refiere al derecho material, que se conserva aun caducada la instancia.

CUARTO

En autos se da la circunstancia de que en la instancia el procedimiento caducado es el de tercería de dominio interpuesto para impedir la continuación de un apremio ejecutivo. Y el procedimiento de nuevo suscitado es el tendente a hacer valer el derecho material invocado y sobre el que no se logró decisión judicial en el primer proceso, posible según el citado artículo 419 pero que exige analizar el contenido y finalidad de las tercerías así como el del artículo 1.538, según el cual no se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio ya de preferencia, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

La tercería de dominio, regulada dentro del juicio ejecutivo pero aplicable a todos los supuestos de embargo trabado en cualquier clase de proceso o, como el de autos, en vía administrativa, tiene por finalidad primordial y única liberar del embargo los bienes indebidamente trabados (SSTS. 15-IV-92, 20-III-89, 14-IV-88, etc.), para lo cual se examinan los títulos aportados y se resuelve acerca de la titularidad dominical en la medida en que haya de conducir o no al alzamiento de los embargos. No constituye, pues, una propia acción reivindicatoria, que siempre se dirige contra poseedor no propietario, mientras que la tercería va contra el ejecutante que no posee ni detenta y contra el ejecutado que puede también no ser poseedor (STS. 24-VII-92).

Esto sentado, y puesto que el fin primordial de la tercería es impedir una ejecución en marcha o futura, por cuyo cauce tienen efectividad las decisiones judiciales, la ley ha previsto, como recuerda la vieja sentencia de 3 de marzo de 1.916, el modo de evitar y desarraigar los abusos introducidos por la práctica consistentes en repetir los procedimientos de tercería prohibiendo la interposición de segundas o más tercerías, pero en el caso de autos no se está ante una segunda tercería tendente a dilatar de nuevo una ejecución administrativa, porque como se anticipó al estudiar la caducidad la primera tercería no satisfizo el fin del proceso pues no recayó en ella sentencia o decisión de fondo ni tampoco sentencia que deje de resolver sobre el fondo por falta de presupuestos procesales o cualquiera otra excepción. El retraso pudo ser evitado por el Juzgado haciendo compatible el proceso, que sólo se puede paralizar por causas legales, con el cumplimiento de deberes tributarios. Pudo también evitarse por la Administración del Estado instando la reanudación del procedimiento. En definitiva, en el proceso primero se extinguió, la acción en él ejercitada es la misma que ahora se plantea, y los demandantes tienen constitucional derecho a tutela judicial efectiva, esto es, a una resolución estimatoria o desestimatoria del fondo o que no entre a resolverlo por apreciar excepciones procesales, y tal derecho se le niega a los actores por la sentencia de la Audiencia de Granada.

QUINTO

Si en la conducta de los actores no se aprecia fraude o dolo procesal alguno tendente a retrasar un apremio administrativo, si presentados los títulos en que fundan su dominio tienen derecho constitucional a obtener una resolución judicial, si este derecho no se les ha satisfecho con el primer procedimiento que se extinguió por caducidad y si, conforme al artículo 419, la caducidad no extingue el derecho que puede ejercitarse en juicio posterior, el mero hecho de identificarlo por los actores como tercería de dominio no puede llevarnos a la conclusión de que constituye una segunda tercería. Debe, pues, darse lugar a los dos motivos planteados sin que a ello se oponga el argumento formulado "in voce" por el Sr. Abogado del Estado conforme al cual los preceptos procesales no pueden servir de fundamento a un motivo por infracción de ley, salvo supuestos especiales como el artículo 359, porque este carácter especial también se da en los dos preceptos indicados (artículos 419 y 1.538), cuya incorrecta aplicación entrañaría la negación del derecho constitucional de tutela efectiva que es invocable por el cauce utilizado por los recurrentes del nº 5º del artículo 1.692.

SEXTO

Estimados los motivos procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, donde una a una se analizan las titulaciones de las fincas esgrimidas por los terceristas, la legitimación de los intervinientes como vendedores en los contratos, la declaración de que todos los compradores satisficieron el precio pactado y las poseen varios años antes de que se embargaran, y todos sus razonamientos se dan por reproducidos. Tampoco obsta que no se haya pedido la cancelación de las inscripciones registrales, porque la acción ejercitada no es una acción contradictoria de dominio, sino declarativa del mismo, y permitirá reanudar el tracto registral, a lo que no se opone el titular también demandado, que reconoce expresamente las enajenaciones.

SEPTIMO

No se hace expresa declaración sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Procuradores Sres. Blanco Fernández y Argos Linares contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1.990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que se casa, confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha capital en todas sus partes.

Todo sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 570/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 Mayo 2012
    ...con indudable incidencia en el principio de seguridad de las relaciones juridicas ( SAP Asturias, Sec. 1, 32/1998, de 22-1 y STS 666/1993, de 29-6 ). Lo relativo a la caducidad de la instancia es materia referida a normas que rigen los actos y garantías procesales, y en este ámbito, como en......
  • STSJ Castilla y León 716/2012, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...con indudable incidencia en el principio de seguridad de las relaciones jurídicas ( SAP Asturias, Sec. 1, 32/1998, de 22-1 y STS 666/1993, de 29-6 ). Y es que entendemos que no ha existido infracción procesal alguna en la decisión adoptada por la Sentencia de instancia, que es acorde a pará......
  • SAP Tarragona 10/2019, 15 de Enero de 2019
    • España
    • 15 Enero 2019
    ...de orden lógico abonan el examen de la caducidad alegada ( art. 237 LEC) pues ello determinaría la extinción anormal del proceso ( STS 666/1993, de 29 junio y 753/2002, de 18 julio entre otras) y carecería de sentido entrar en el examen de la valoración probatoria efectuada por la sentencia......
1 artículos doctrinales
  • La indemnización tras la nulidad matrimonial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • 1 Marzo 2008
    ...dentro de los títulos y libros antes indicados y no tiene asignado procedimiento especial alguno (STS de 23 de febrero de 1993, AC 666/1993).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR