STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso4529/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 4529/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Mancomunidad de Municipios Vascos (UEMA), la Mancomunidad de Malerreka, del Ayuntamiento de Imotz, del Ayuntamiento de Basaburua, del Ayuntamiento de Leitza, del Ayuntamiento de Goizueta, del Ayuntamiento de Arano, del Ayuntamiento de Lekunberri, del Ayuntamiento de Ultzama, del Ayuntamiento de Etxarri--Aranatz, del Ayuntamiento de Arantza, del Ayuntamiento de Igantzi, del Ayuntamiento de Bera--Bidasoa, del Ayuntamiento de Berriozar, del Ayuntamiento de Ziordia, del Ayuntamiento de Olazagutia, del Ayuntamiento de Orkoien y del Ayuntamiento de Betelu, representados por el Procurador D. José Luis Martín Jauregibeitia, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre convocatoria para puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas y estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de U.G.T., frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución, los que declaramos nulos radicalmente o de pleno derecho, salvo en lo relativo a la convocatoria de la provisión de plaza de peones en cuanto no se exija en la misma el conocimiento del euskera como requisito excluyente.- Se condena expresamente en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Mancomunidad de Municipios Vascos y de otras Entidades, se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se fije la doctrina legal en que se "establezca la legitimidad de exigencias lingüísticas en los procedimientos de acceso a la función pública --local o autonómica-- en base a las características de cada puesto, y entendiéndose que las exigencias del conocimiento de las lenguas cooficiales, están incluídas entre los requisitos de mérito y capacidad impuestos por el art. 103, 3 de la Constitución", y "asímismo, y teniendo en cuenta que el euskera no tiene régimen de oficialidad en toda la extensión de Navarra, fije la doctrina legal por la que se declaren legítimas las exigencias lingüísticas para el acceso a la función publica, en atención a la naturaleza del puesto a cubrir, cuando dichas exigencias versen sobre el conocimiento de la lengua propia del territorio donde la Administración correspondiente ha de servir."

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley por la vía del art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de fecha 20 de Febrero de 1.997, de la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de U.G.T. frente a los actos consistentes en convocatorias publicadas en el Boletín Oficial de Navarra de 26 de Enero de 1.994 por el Ayuntamiento de Bañarain, para una plaza de auxiliar administrativo bilingüe, tres plazas de educadoras bilingües para la Guardia Municipal, dos puestos de trabajo de peón para servicios múltiples, y dos puestos de trabajo de portero bilingüe para los Colegios Públicos, declarando (la sentencia) nulos radicalmente y de pleno derecho, salvo en lo relativo a la convocatoria de la provisión de plaza de peones en cuanto no se exija en la misma el conocimiento del euskera como requisito excluyente, con apoyo, en síntesis, en lo que interesa --fondo de la cuestión-- que basta "citar el art. 14 de la Constitución para ver que se origina en las convocatorias (no en la de peones) una clara discriminación por razón de la lengua al establecer como requisito un impeditivo o excluyente el euskera, marginando al que no lo conozca, lengua que podrá ser tenida en consideración como mérito, pero, eso sí, siempre en paridad con el castellano que es la lengua oficial, la otra es cooficial, mas nunca ponerlo como conditio si ne qua non o como medio excluyente", afirmando la sentencia que "es tan abrumadora la jurisprudencia en la materia que resulta ocioso citarla", y pudiendo destacarse, en lo que afecta al acto impugnado que éste consiste en que en el Boletín Oficial de Navarra del 26 de enero de 1994 el Ayuntamiento de Barañáin publicaba las convocatorias siguientes: 1) Concurso oposición para una plaza de Auxiliar administrativo bilingüe, exigiendo como requisito para tomar parte en el mismo hallarse en posesión del título EGA de euskera o equivalente; 2) Concurso oposición para tres plazas de Educadoras bilingües para la Guardería Municipal, exigiendo para tomar parte en el mismo idéntico requisito; 3) Oposición para dos puestos de trabajo de Peón para servicios múltiples, en la cual, en caso de empate a puntos entre dos o más opositores, tendrá preferencia en el orden de ingreso aquel que tenga conocimientos de euskera, que se podrán justificar con el título de EGA o equivalente; 4) Oposición para dos puestos de trabajo de Portero bilingüe paara colegios públicos, en la cual se exige entre las pruebas a realizar la traducción por escrito al euskera de un ejercicio desarrollado en castellano.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, en el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, los recurrentes solicitan que se fije como doctrina legal que se "establezca la legitimidad de exigencias lingüísticas en los procedimientos de acceso a la función pública -- local o autonómica-- en base a las características de cada puesto, y entendiéndose que las exigencias del conocimiento de las lenguas cooficiales, están incluídas entre los requisitos de mérito y capacidad impuestos por el artículo 103, 3 de la Constitución" y "asimismo, y teniendo en cuenta que el euskera no tiene régimen de oficialidad en toda la extensión de Navarra, fije la doctrina legal por la que se declaren legítimas las exigencias lingüísticas para el acceso a la función pública, en atención a la naturaleza del puesto a cubrir, cuando dichas exigencias versen sobre el conocimiento de la lengua propia del territorio donde la Administración correspondiente ha de servir" invocando, en esencia, la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias 82/86 y 46/91, así como que no es inconstitucional la exigencia de conocimiento lingüístico de las lenguas propias, y que la doctrina de la sentencia es "incorrecta" y "gravemente dañosa para el interés general", con cita del art. 3, 2 de la Constitución, del art. 9 de la Ley Orgánica 13/82, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y de los arts. 5, b) y 17 y 2, 1 de la Ley Foral del Vascuence, Ley 18/86, de 15 de Diciembre.

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las precisiones indicadas a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interésgeneral, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

CUARTO

Requiérese, además, según resulta del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994 y 13 de Julio de 1.996 y 24 de Marzo de 1.998.

QUINTO

En el supuesto de autos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto cumple los requisitos para su admisión, incluso el de interés legítimo de los recurrentes, exigido en el apartado 1 del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para poder interponerlo, al ostentar las Entidades recurrentes la representación y defensa de intereses de carácter general, por sus competencias en materia de Administración Local, y un interés directo e inmediato en que se garanticen y respeten los derechos lingüísticos que se reconocen en el Ordenamiento Jurídico, concurriendo también la exigencia de que el criterio establecido por la sentencia recurrida, de resultar erróneo, podría ser gravemente dañoso para el interés general, en cuanto que pueden existir otras convocatorias efectuadas por determinados Ayuntamientos de la Comunidad Foral que se hallen en la misma situación que el de Bañarain y que necesiten proveer plazas de la Administración municipal en que sea necesario el conocimiento del euskera, para garantizar el derecho de los ciudadanos al uso de dicha lengua en sus relaciones con la Administración, tal como se recoge con precisión en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de Marzo de

1.998 en idéntica cuestión.

SEXTO

Mas, entre las exigencias destacadas, concurre la expresada de que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no es finalidad de dicho recurso de casación en interes de la Ley reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente, cuando no exista, y, en el supuesto que se plantea, la cuestión que se suscita ha sido ya objeto de doctrina legal, cosignada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 16 de Abril de 1.990, 8 de Julio de 1.994, 18 de Abril de

1.995, 19 de Febrero y 26 de Marzo de 1.996, y 16 de Junio de 1.997, y, muy en concreto, en las de 22 de Julio de 1.996 y de 20 de Marzo de 1.998, que expresan con claridad, que la doctrina legal actualmente vigente sobre la materia puede resumirse en los siguientes puntos: Primero, que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; Segundo, que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma; Tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986); Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de fucionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el art. tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; y Quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.

SEPTIMO

Tal doctrina jurisprudencial tuvo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986, que afirmó la constitucionalidad de la Ley Vasca 10/82, en la que se establecíaque los poderes públicos determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y del euskera, doctrina luego ampliada por la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 28 de Febrero de 1.991, conforme a la que no es inconstitucional el inciso final del art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/85, de 23 de Julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, a cuyo tenor, y con referencia al personal al servicio de ésta, en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana, por razón de que el propio principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103, 3 de la Constitución) supone la carga de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que se aspira, para quien quiera acceder a dicha función pública, por lo que la exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde actúa dicha Administración es perfectamente incluíble dentro de los méritos y capacidades requeridas, aunque, según la sentencia, cuestión distinta es la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el art. 23, 2 de la Constitución, pues sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial en la Comunidad Autónoma que no guarde relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate, doctrina ésta que ha de aplicarse al supuesto contemplado en el recurso contencioso administrativo en que se dictó la sentencia recurrida en casación en interés de la Ley, lo que implica la desestimación de este recurso al existir ya doctrina legal al respecto, que, por ello, no hay necesidad de reiterar, puesto que, como se indicó, esta sentencia no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, conforme al art. 102 b), 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

OCTAVO

En vista de la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación de Mancomunidad de Municipios Vascos y de las demás Entidades mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de Febrero de 1.997 y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por los recurrentes, debiendo estarse a la ya establecida por las sentencias de esta Sala de 22 de Julio de 1.996 y 20 de Marzo de 1.998, sín pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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