ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso202/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 89/99 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 12 de diciembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil TIMÓN Y HEREDEROS CONSTRUCCIONES S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de enero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el supuesto que nos ocupa la Sentencia dictada en grado de apelación recayó después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en cuyo régimen la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, razón por la que el art. 603 de la nueva LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2. del art. 477 de la LEC 2000, la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél por no poner fin a una verdadera segunda instancia, como ya se ha puesto de manifiesto en los Autos de esta Sala, de fechas 26 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 28 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002, 29 de enero de 2002, 12 de febrero de 2002 y 20 de marzo de 2002 (recursos 1696/200, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 2336/2001, 2367/2001, 2273/2001, 2416/2001, 60/2002 y 119/2002), en los que se dejó sentando que carecen de acceso a la casación las resoluciones recaídas en tercerías de dominio, siendo aplicable este sistema de la nueva LEC 2000 a todos los asuntos en los que la Sentencia de apelación recayó tras el 8 de enero de 2001, en razón a lo establecido en la Disposición transitoria tercera LEC 2000, por lo cual procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar la denegación preparatoria que acordó la Audiencia, si bien por razones diferentes a las que tomó en consideración la misma, aunque, en todo caso, ésta tiene razón al señalar -a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente- que, en los asuntos que se hubieran seguido en atención a la materia que constituye el objeto del litigio -lo que no ocurre en el supuesto examinado, pues el art. 1.534-2º LEC de 1881 remitía a los trámites del juicio declarativo que correspondiera a la cuantía-, el interés casacional debe quedar suficientemente acreditado en la fase de preparación del recurso, estando orientadas las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si existe el "interés casacional" que, en su caso, posibilitaría el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Simplemente añadir a lo dicho que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la presente coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o los juicios de separación y divorcio por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no hace directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la entidad mercantil TIMÓN Y HEREDEROS CONSTRUCCIONES, S.L., contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 311/2015, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • 26 Octubre 2015
    ...las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, RC n.º 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, RC n.º 2362/2001 ), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo En este caso, el esc......
  • ATS, 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la de......
  • ATSJ Navarra 1/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...parece poner de manifiesto la voluntad del legislador de excluir expresamente los autos (ATSJ Navarra 4/2002 de 11 de febrero, AATS 9 de abril de 2002, 30 octubre de 2007 ), y por otra parte ha de ponerse en relación con la subordinación de la resolución impugnada al procedimiento principal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR