STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:1897
Número de Recurso9850/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Costas Indebidas??
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección 1ª), constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente promovido por la representación procesal de la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso nº 9850/98, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, recayó auto de 20 de Diciembre de 1999, en el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas, se incluyó la cantidad de 30.000 ptas, correspondiente al Letrado de la Generalidad Valenciana, que había comparecido en calidad de recurrido y había resultada beneficiada por la condena en costas. Dado traslado a las partes, la representación procesal del condenado en costas se opuso por considerar indebida la minuta del Letrado de la Generalidad Valenciana, en consideración a que la única actuación realizada por esa parte fue personarse en autos, en calidad de recurrido, y esa actuación no es preceptiva, según señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de Junio de 1999.

TERCERO

Dado el oportuno traslado se señaló día para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La intervención del Letrado de la Generalidad de Valencia, que asumió en autos la representación y defensa de dicha Comunidad Autónoma, se produjo por imperativo del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la versión entonces vigente, y en uso de las potestades conferidas por el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es precepto que ha de prevalecer por razones de especialidad, sobre el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, también entonces en vigor. Por lo que debe rechazarse la impugnación de la minuta del indicado Letrado de la Generalidad Valenciana por su intervención en el trámite casacional de personación, al ser la misma ineludible conforme al citado artículo 97.1 LJCA, y ser inescindible la calidad de representante procesal que aquel asume, de la de defensor de la Comunidad Valenciana, doctrina que ha de prevalecer al ser constante y reiterada en esta jurisdicción contencioso-administrativa, frente a la que cita el impugnante.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta incidencia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se desestima la impugnación de costas por indebidas promovida por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, actuando debidamente representada en el proceso, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 9850/98.

No se hace una expresa condena por las costas de esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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