STS 114/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:670
Número de Recurso4747/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "PROMAGA, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 27/99-, en fecha 1 de julio de 2000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de tercería de dominio seguidos con el número 505/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación del "MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. Magno Gómez, en nombre y representación de "PROMAGA, S.A.", promovió demanda de Tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, contra la Administración del Estado, Ramo de Economía y Hacienda y "GALERÍAS COMERCIALES MÁLAGA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: (...) Que se declare que las fincas descritas en los hechos pertenecen en propiedad exclusiva a su representada, decretándose en consecuencia el alzamiento de los embargos y condenando expresamente al pago de las costas a quién se oponga".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la representación de la Administración del Estado, Ramo de Economía y Hacienda, suplicó al Juzgado, que en su día se dictase sentencia por la que desestimando la demanda se le absolviese de ella, con imposición de las costas a la actora. La codemandada "GALERÍAS COMERCIALES MÁLAGA, S.A." se allanó a la demanda.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador Sr. Magno Gómez, en nombre y representación de "PROMAGA, S.A." contra Administración del Estado, Ramo de Economía y Hacienda y "GALERÍAS COMERCIALES MÁLAGA, S.A.", debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, y en consecuencia, se deniega el alzamiento de los embargos que habían sido solicitados. Todo ello, con imposición a la actora del pago de las costas de este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 1 de julio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la demandante "PROMAGA, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "PROMAGA, S.A.", interpuso, en fecha 14 de noviembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", conectado, en el presente caso con las normas rectoras de la competencia jerárquica gradual o funcional; por infracción de los artículos 705 y 858 en relación con el 408 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley ; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 372.3 del citado Texto legal; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1227 del Código civil, que se reseña en el escrito; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Abogado del Estado, en su representación, lo impugnó, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso de casación se confirme la sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 31 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PROMAGA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, a la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, RAMO DE ECONOMÍA Y HACIENDA", y "GALERÍAS COMERCIALES MÁLAGA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"PROMAGA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Se examina el motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia general o autónoma, pues resolvió indebidamente un tema no sometido a decisión, y, con tal proceder, su fallo incide igualmente en incongruencia, por no respetar las reclamaciones efectuadas en la alzada, las cuales constituyen los elementos fundamentales del debate suscitado en ella, constreñido sólo al pronunciamiento del Juzgado respecto a la exclusiva aceptación de la primera excepción opuesta a la demanda, que era el único tema a resolver en apelación, ya que los restantes constituían "cosa juzgada material" según el artículo 1252 del Código Civil ; y, en su consecuencia, al existir un cambio de la "causa petendi", debido a que lo suplicado en la apelación fue una respuesta sobre la no concurrencia de la cualidad de tercero en la actora, con cuya decisión estuvo conforme la recurrida "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, RAMO DE ECONOMÍA Y HACIENDA", y al resolver sobre cosa distinta, no incluida en la solicitud de ninguna de las partes, se ha provocado una situación de incongruencia "extra petitum"- se estima por las razones que se exponen seguidamente.

La demandante interpuso demanda de tercería de dominio contra la "ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, RAMO DE ECONOMÍA Y HACIENDA", y "GALERÍAS COMERCIALES MÁLAGA, S.A." respecto a dos locales comerciales, los cuales, según manifiesta, pertenecían al patrimonio de la actora desde el 24 de septiembre de 1994, en que, por contrato privado, le fueron cedidos en pago de deudas de hasta 48.000.000 pesetas, contraídas por la segunda codemandada; asimismo, señala que, coincidente con la fecha de la adquisición, se determinó el importe del IVA en el libro oficial de registro de facturas de "PROMAGA, S.A.", y en la declaración trimestral de este impuesto, de 20 de octubre de 1994, se presentó y liquidó ante la entidad bancaria colaboradora de la Administración Estatal de Hacienda; y posteriormente, llegó a su conocimiento que dichos locales de su propiedad se habían embargado, como si pertenecieran a la indicada codemandada, a consecuencia de un expediente administrativo de apremio seguido contra ésta por la Agencia Estatal de Recaudación, por una deuda tributaria de 40.386.083 pesetas.

El Abogado del Estado, en su oposición a la tercería de dominio, ha alegado cuatro circunstancias de impugnación: 1ª, carencia de la cualidad de tercero en la tercerista; 2ª, nulidad del contrato de cesión de los locales por falta de causa; 3ª, falta de fehaciencia en cuanto a la fecha de celebración del contrato; y 4ª, falta de "traditio" de los locales a la tercerista.

La sentencia del Juzgado ha fundamentado su parte dispositiva en la argumentación de negar la capacidad de la demandante para ejercitar la tercería de dominio al carecer de la condición de tercero, habida cuenta de que la tercerista tenía como Consejero Delegado a idéntica persona que ostentaba dicho cargo en la compañía deudora embargada, y se cedieron las fincas en pago de unas deudas contraídas en nombre de una y otra sociedad, de modo que estaba enterado no sólo del crédito ejecutado, sino de todo el procedimiento ejecutivo, incluida la diligencia de embargo, de manera que difícilmente puede mantenerse la situación de que fuera ajeno, o no tuviera conocimiento del problema, exigida por la doctrina jurisprudencial para que se pudiera entrar siquiera a valorar la acreditación o no de la propiedad de los bienes embargados.

La sentencia de la Audiencia ha basado su fallo en que el documento privado de 24 de septiembre de 1994 sólo puede tenerse en cuenta, con mención a la Administración del Estado, desde que fue elevado a público en escritura de 25 de noviembre de 1994, otorgada ante el Notario de La Línea de la Concepción, don Juan Antonio Madero García, con el número 3504 de su protocolo, de acuerdo con lo establecido el artículo 1227 del Código Civil, según el cual la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público o en que se entregue a un funcionario público; y, en la fecha expresada, lo máximo que debía "GALERÍAS COMERCIALES MÁLAGA, S.A." a "PROMAGA S.A." era, incluidos los cheques, la cantidad de 15.002.748 pesetas, aunque después haya aumentado la deuda citada; y que, al haberse practicado el embargo de las fincas objeto del litigio por el Servicio de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 14 de noviembre de 1994 y presentado el mandamiento para su anotación en el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella el 24 de noviembre de 1994, en la fecha en que puede contarse el documento privado ya se había practicado el embargo de las dos fincas referidas y anotado en el Registro de la Propiedad, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

El Tribunal de apelación tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias "ad quo" sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, pues, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es licito valorar el material probatorio de distinto modo que el órgano judicial de primera instancia, revisar íntegramente el proceso y alcanzar las conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, por efecto de que su posición frente a los litigantes es la misma que la ocupada por el Juzgado en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desenvolvió el debate.

Junto al principio "tantum devolutum quantum apellatum", que establece el lado positivo del efecto devolutivo de la apelación, se configura el negativo de esta consecuencia con mención a la firmeza, toda vez que el objeto de ese recurso no abarca los extremos de la resolución recurrida que fueron consentidos; desde dicha perspectiva, aparece como cuestión que afecta primordialmente a la apelación la de la "reformatio in peius", es decir, la prohibición que pesa sobre el Tribunal "ad quem" de dictar, sin la iniciativa de parte interesada, "ex officio", una sentencia que grave al recurrente aun más que la recurrida.

La denegación de la "reformatio in peius" es un efecto de los principios dispositivo y de congruencia, de donde se sigue que cuando una sola de las partes ha interpuesto el recurso o las otras partes asumieron la sentencia sin recurrirla, ni utilizar el derecho de adherirse a la apelación, el ámbito de conocimiento del Juzgador "ad quem" se limita y no podrá dilucidar aquellas cuestiones consentidas de la decisión de primera instancia, al no ser objeto del recurso de apelación o adherencia al mismo por la parte por ellas agraviada.

Dice la STC número 120/1995, de 17 de julio, que la "reformatio in peius" constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un determinado medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso (eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación), introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos, incompatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Tal ocurre en el caso de autos, en que la sentencia dictada en apelación extiende su decisión a extremos no pedidos por las partes y ha agravado la situación jurídica de la parte recurrente.

TERCERO

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, por lo que corresponde a esta Sala resolver según dispone el artículo 1715.1, 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su consecuencia, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de 1 de julio de 2000, que se anula, para que dicte nueva sentencia donde se entre a conocer del recurso de apelación, todo ello de la forma y manera establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución del depósito constituido, conforme al citado articulo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PROMAGA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de uno de julio de dos mil, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la sentencia indicada en el párrafo anterior, que se anula, para que se dicte nueva sentencia donde se entre a conocer del recurso de apelación, todo ello de la forma y manera establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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