STS 91/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2416/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución91/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra el Auto de 18 de Mayo de 1994, dictado por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que puso fin al recurso de apelación contra otro Auto de 11 de noviembre de 1992, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granadilla de Abona, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000, S.A.E., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado D. Juan José Nuñez Gutiérrez, en el que es recurrido D. Ignacio, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Santiago Guerra Pestano, en representación de DIRECCION000, S.A.E., formuló demanda de tercería de dominio contra D. Ignacioy contra la entidad Las Tortugas, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a lo solicitado en la demanda, acordando el levantamiento del embargo existente sobre la finca a que ésta se refiere, y, declarando asimismo el dominio sobre tal finca del aquí demandante, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados en este tercería, salvo que sin formular oposición alguna, tan pronto tengan conocimiento de esta demanda, se allanen íntegramente a la pretensión deducida, así como a lo demás que sea procedente en derecho.

  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granadilla de Abona, se dictó la siguiente providencia el 24 de junio de 1992,: "Dada cuenta: por presentada la anterior tercería de dominio, en el ejecutivo 151/87, promovido por el Procurador Sr. Guerra Pestano en representación de DIRECCION000contra D. Ignacioy contra las Tortugas S.L. Regístrese en los libros correspondientes y al no cumplir el requisito del art. 1537 ya que en el contrato privado aportado figura como comprador el Sr. Luis Manuel, como persona física y no el Sr. Pablocomo se alega".

  2. - Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición por la representación de "DIRECCION000S.A.E", resolviéndose por Auto de fecha 11 de Noviembre de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que ha lugar al recurso de reposición contra la providencia de fecha 24 de junio pasado en cuanto en ella no se determina que es lo que se manda, declarándose nula dicha providencia. En cuanto a la demanda de tercería formulada por el Procurador Sr. Guerra Pestano queda en suspenso su admisión hasta que se presenten mediante originales documentos esclarecedores del titulo en que se funde. A tal fin se concede al tercerista, la entidad Mercantil "DIRECCION000S.A.E. un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.

  3. - Por el Procurador Sr. Guerra Pestano, en representación de la Entidad Mercantil DIRECCION000, se presentó escrito, en el que tras exponer lo que a su derecho convenio solicitaba se dicte sentencia acorde con el suplico de su escrito de recurso, y, subsidiariamente y para el caso de que las alegaciones vertidas en el cuerpo de este escrito no sean acogidas por el Juzgado, se sirva tener por interpuesto recurso de apelación en ambos efectos contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 1992, y acuerde, en su consecuencia, elevar los autos a la superioridad correspondiente, previo emplazamiento de las partes.

  4. - En fecha 13 de octubre de 1993, se dictó providencia por dicho Juzgado manteniendo en sus términos el Auto de fecha 11 de noviembre de 1992, y teniéndose por interpuesto en ambos efectos recurso de apelación contra el mismo.

  5. - Por el Procurador Sr. González Pérez, en representación de D. Ignacio, se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia anterior de 13 de octubre, suplicando se dicte resolución por la que se estime el recuso y se acuerde no admitir el recuso de apelación interpuesto dejando en consecuencia sin efecto la providencia recurrida y decretando el archivo de los autos.

  6. - El Procurador Sr. Guerra Pestano, en la representación que ostenta, presentó escrito suplicando se dicte Auto por el que se desestime el recurso de reposición planteado por D. Ignacio.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 1992, y personadas ambas partes ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de mayo de 1994, se dictó Auto con la siguiente Parte Dispositiva: "La Sala decide: Desestimar la apelación presentada contra el Auto arriba indicado, confirmando el mismo, sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

TERCERO

Contra este auto, se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de DIRECCION000, S.A.E., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se funda en el numero cuarto del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular por vulneración del art. 1.537 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Se funda en el número tercero del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de la que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido con ello indefensión al recurrente e infringido el principio de tutela efectiva, vulnerándose el art. 24.1 de la Constitución, el art. 120.3 de dicha Carta Magna y además el art. 359 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso el día 26 de enero del corriente, fecha en que ha tenido luga con asistencia e intervención del Letrado D.Daniel Gimenez García, defensor del recurrente, que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona se seguían autos de juicio ejecutivo (nº 151/87) a instancia de D. Ignacio(ejecutante) contra Las Tortugas, S.L. (ejecutada), practicándose embargo de un Bungalow, sito en Arona -Playa de las Américas, Urbanización Las Tortugas o Club San Rafael, identificado con el número Cuarenta y Ocho, cuando se presentó por "DIRECCION000, S.A.E.", tercería de dominio contra ambos, afirmando que tal finca era de su propiedad exclusiva por haberla adquirido por compraventa en febrero de 1987 a su anterior dueño, quien a su vez la había adquirido con anterioridad a "Las Tortugas, S.L.", habiendo abonado la totalidad de su precio, presentando como título: fotocopia de un documento privado en el que en esencia, se decía, bajo la referencia "Reventa del Apartamento/Villa nº 48", que Sr. Pablo, firmante del documento, había vendido expresada Villa a Luis Manuelrepresentando a DIRECCION000, por lo que el contrato firmado entre Las Tortugas y el Sr. Pablosería pasado al nuevo comprador DIRECCION000, retirándose Don. Pablodel contrato; se presentaban también por fotocopia unos recibos para justificar el pago y, como documento nº 4, el que se decía contrato por el que Sr. Pablohabía adquirido a "Las Tortugas", fechado en 16 de febrero de 1984 por el que en realidad "Las Tortugas, S.L.", vendía la finca a Don Luis Manuel. El Juzgado dictó providencia diciendo que no se había cumplido el requisito del art. 1537 LEC, poniendo de manifiesto que en el contrato privado aportado figuraba el Sr. Luis Manuel, como persona física no Don. Pablo, cual se alegaba, pero sin expresar lo que se acordaba por tal providencia, por lo que la demandante DIRECCION000, S.A.E., presentó recurso de reposición y al tiempo, al amparo del art. 506.2 LEC, acompañó contrato privado, también de 16 de febrero de 1984 por el que "Las Tortugas, S.L.", vendían la propia finca a D. J. Pablo, y documento de "Cambio de Títulos de Propiedad", que se dice suscrito por Don. Pabloy DIRECCION000, S.A.E., fechado en 29 de abril de 1987, por el que se acepta la subrogación; con base en cuanto antecede solicitó la nulidad de la providencia y que se diese curso a la tercería, suspendiendo el remate de la subasta. El Juzgado, por auto de 11 de noviembre de 1992, dictado en los autos de tercería de dominio nº 357/92, manifestando no haberse podido instruir cumplidamente sobre el título alegado, declaró nula la providencia y dejó en suspenso la admisión de la tercería "hasta que se presenten mediante originales documentos esclarecedores del título en que se funde". Interpuesto recurso de apelación, se admitió en ambos efectos y la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por auto de 18 de mayo de 1994, manifestando, después de revisar la documentación aportada, que "no se demostraba, como bien decía el auto recurrido, la existencia de título que, formalmente al menos, presentase con claridad un derecho de dominio del apelante", desestimó la alzada. Contra este auto preparó DIRECCION000recurso de casación y la Audiencia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por DIRECCION000, S.A.E., contiene dos motivos; el primero "se funda en el numero cuarto del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular por vulneración del artículo 1537 de la L.E.C. y la jurisprudencia que lo interpreta"; el segundo "se funda en el número tercero del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido con ello indefensión al recurrente e infringido el principio de tutela efectiva, vulnerándose el art. 24 de la Constitución, el art. 120.3 de dicha Carta Magna y además el art. 359 de la L.E.C.". Se señala en el desarrollo que el art. 1537 contiene solamente la exigencia de un requisito previo, bastando una mera acreditación inicial del dominio, pero sin que se pueda impedir su prueba plena en el pleito, preconstituyendo el Juzgador la cuestión, por lo que entiende que los documentos aportados suponen el cumplimiento del precepto, sin perjuicio de lo que haya de resolverse al conocer del fondo del asunto, siendo incongruente el razonamiento de la Audiencia con lo pedido y con el fondo que subyace en toda tercería.

Con independencia de que la acusada infracción del art. 1537 de la L.E.C. hace referencia a un presupuesto procesal de procedibilidad y por ello la denuncia de su infracción ha de discurrir por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la propia Ley y no por su nº 4º; con independencia de que no se fundamenta de forma adecuada la incongruencia, pues no se produce por el simple hecho de rechazarse una pretensión si se razona lo pertinente al efecto; y con independencia también de que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica de por sí el incumplimiento de la exigencia formal de motivación contenida en el art. 120.3 de la Constitución; prescindiendo de cuanto antecede, así como de meras formalidades de índole puramente funcional, es lo cierto que el principio superior, por constitucional, de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Carta Magna, en relación con el auténtico sentido del art. 1537 L.E.C., obligan a acoger el recurso, con base en lo que se pasa a exponer.

Establece dicho art. 1537 que con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, pero ello ha sido interpretado jurisprudencialmente en sentido amplio, bastando la justificación de una apariencia de buen derecho, sin perjuicio de que, cumplido el requisito y dado curso a la demanda, el actor tenga que acreditar plenamente su derecho, por ser carga que le corresponde (SS, entre otras, de 5 de octubre de 1972 y 19 de febrero de 1992), de modo que para dar curso a la demanda se requiere la presentación con la misma de un documento que justifique prima facie el dominio, pero sin que se exija ni pueda exigirse, según doctrina de esta Sala, que el documento necesite hacer prueba plena de la demanda, pues es al resolver el fondo del litigio donde ha de hacerse el análisis y el examen de dicho título cuyo examen, calificación y alcance constituye la esencia de la acción ejercitada (S. de 14 de febrero de 1995), en consonancia, claro es, con el resto de las pruebas que se practiquen en el pleito (ver también S. de 25 de mayo de 1946).

Tal como recogimos en S. de 7 de mayo de 1993, "la doctrina y la jurisprudencia han venido estableciendo desde antiguo, realizando una función hermenéutica del precepto, que el tan repetido artículo tiene un carácter meramente procedimental, y se concreta en fijar un requisito o exigencia procesal, para que sean viables y logren estas demandas su admisión a trámite, demandando la presentación del título en que se funden, pero sin otro alcance que el de un presupuesto de admisibilidad; no estableciéndose, por consiguiente, que deje de admitirse la demanda cuando no se presente el título, sino solamente que no se le dé curso, lo cual significa que ha de quedar en suspenso su admisión hasta que se presente el título o documento en que se funde (S.S. de 15 de diciembre de 1885, 25 de mayo de 1946, 5 de octubre de 1972 y 27 de febrero de 1983). Y por lo que respecta al título -sigue diciendo la S. de 7 de mayo de 1993-, también la doctrina es clara en sus pronunciamientos: la titulación constará en documento público o privado.... bastando que el interesado la considere apropiada a su pretensión para que el Juez deba admitirla y dar curso a la demanda, sin que le sea lícito apreciar su validez y eficacia en ese estado del juicio, porque sería prejuzgar la cuestión que ha de resolver en la sentencia. Esta línea argumental está en perfecta concordancia con la actual doctrina del Tribunal Constitucional, en orden a la tutela efectiva del derecho". Lo que antecede no quiere decir que se prive al Juzgador de examinar ese principio de prueba, que ha de implicar, al menos, la apariencia de buen derecho, pero tampoco ha de prejuzgar el fondo del asunto, dado que la prueba ha de completarse en el transcurso del pleito y ha de tenerse en cuenta, igualmente, que un excesivo rigorismo procesal puede originar auténtica indefensión en contra del mandato constitucional, cual ocurre en aquellos casos en que se prejuzga de modo absoluto la prueba y, sin examinarla a fondo, por cuanto se ha dicho, se acuerda dejar en suspenso la admisión, como en el supuesto que nos ocupa "hasta que se presenten mediante originales documentos esclarecedores del título en que se funde" la tercería, pues se está haciendo supuesto de la cuestión y presumiendo que los presentados no pueden ser complementados en el pleito con la prueba que en el mismo se proponga, sin tener en cuenta que algunos de los documentos presentados sí son originales y que pueden no poseerse otros, aparte de que el brevísimo plazo de cinco días también puede originar indefensión.

Por cuanto antecede, ha lugar a la casación, procede reponer las actuaciones con admisión a trámite de la demanda de tercería y a partir de ahí, la absoluta libertad de criterio para los órganos jurisdiccionales respecto de la tramitación de la misma y resolución de fondo a dictar en el procedimiento.

TERCERO

Al haber lugar al recurso, cada parte satiafará sus costas en el mismo e igual regla se aplicará a las instancias, dado lo complejo del problema planteado y la ausencia de temeridad o mala fe. El depósito será devuelto a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Gullén, en representación procesal de DIRECCION000, S.A.E., contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 18 de mayo de 1.994 (R. ap. 623/93), debemos anularlo, lo anulamos y en su lugar, revocando parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona en 11 de septiembre de 1.992 (autos de tercería de dominio nº 357/92, en el ejecutivo nº 151/87), ordenamos que se de curso a la demanda de tercería de dominio instada por la hoy recurrente. En cuanto a las costas, tanto de la casación como de las instancias, cada parte satisfará las suyas. Devuelvase el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese este resolución a expresada Audiencia, retornándole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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