STS, 21 de Enero de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4953/1994
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4953/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de L`Hospitalet de Llobregat contra sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.994 dictada en pleito número 535/91 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la "SOCIEDAD INMOBILIARIA URBANIZADORA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.-Desestimar el recurso, reconociendo el derecho de la actora a la reversión de las fincas de autos, a cuya reversión deberá proceder el Ayuntamiento demandado.

  1. - No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de L`Hospitalet de Llobregat presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 4 de Mayo de

1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte resolución dando lugar al recurso, casando y anulando la referida sentencia y declarando conforme a derecho los acuerdos recurridos que denegaban la solicitud de reversión instada por Inmobiliaria Urbanizadora, S.A..

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso, manteniendo en todas sus partes la sentencia recurrida y condenando a la recurrente al pago de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y como presupuesto previo hemos de destacar que atendida la naturaleza del recurso de casación el debate viene limitado exclusivamente a aquellas cuestiones planteadas por el recurrente en el motivo o motivos de casación articulados sin que quepa efectuar consideración alguna sobre otros temas ajenos a los estrictamente planteados.

En el caso que nos ocupa el recurrente articula un único motivo de casación, aun cuando una vez analizado éste se observe que en realidad, bajo el apartado VII del epígrafe III "Motivos de casación, si bien sin la debida separación, se articulan tres motivos distintos, lo que pudiera constituir un defecto formal en el modo de interponer el recurso, mas tal defecto no llega a infringir el principio de especialidad de los motivos de casación dado que son identificables los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que se entiende infringida en cada uno de ellos, razón por la que en aras del principio de tutela judicial procederemos al análisis del fondo de las cuestiones planteadas.

Así, en cuanto a lo que constituye lo que entendemos el primer motivo de casación, el recurrente sostiene que se han infringido los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento en conexión con el 1445 y 1255 del Código Civil en cuanto afirma que la adquisición de los terrenos cuya reversión se solicita no tuvo lugar mediante el instituto de la expropiación sino en virtud de un auténtico contrato de compraventa, sin embargo es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando una vez iniciado el expediente expropiatorio se alcanza un mutuo acuerdo entre las partes en cuanto al precio, el hecho de que la transmisión del bien o derecho objeto del expediente expropiatorio se documente formalmente mediante escritura de compraventa ello no afecta a la auténtica naturaleza de la figura jurídica ante la que nos encontramos, que sigue siendo la de una expropiación, ya que la transmisión no tiene lugar exclusivamente en virtud de la libre voluntad de las partes sino como consecuencia de un presupuesto determinante de aquella voluntad cual es el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración. Pues bien en el caso de autos, la sentencia de instancia establece como hechos no combatibles en casación salvo por la vía de infracción de las normas de valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que no acontece, que se llegó a un mutuo acuerdo en el precio al amparo del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa según consta en acta de 24 de Marzo de 1.985 y en la propia escritura de compraventa se hace referencia constante a la actividad expropiatoria, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Como un segundo motivo se nos configura el que el recurrente se refiere a la doctrina de la sentencia de 7 de Febrero de 1.979 que se considera infringida, mas sin perjuicio de señalar que una sola sentencia no constituye jurisprudencia, sino únicamente un precedente, lo que por sí sería suficiente para rechazar el motivo, este tampoco puede prosperar puesto que fundamentado el motivo en que en ningún momento se ha acreditado que la propiedad expropiada coincida en todo o en parte con el suelo ahora calificado en el Plan como 13.b), único que en todo caso, afirma el recurrente, podría justificar la reversión, tal afirmación choca con lo afirmado en la sentencia de instancia, relato fáctico al que esta Sala ha de atenerse al no haber sido combatido en la forma dicha en el fundamento anterior.

TERCERO

Lo que entendemos como tercer motivo de casación aparece en los dos párrafos finales del apartado VII del escrito de interposición y en ellos incurre el recurrente, en cuanto a su alegación relativa a la imposibilidad de ejecutar la reversión, en el defecto de no concretar la norma que considera infringida y en cuanto a la referencia a la Ley del Suelo de 1.990 el propio recurrente reconoce su inaplicabilidad por razón de la fecha de entrada en vigor, razón por la que también este punto debe ser desestimado.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de L`Hospitalet de Llobregat contra sentencia de 2 de Febrero de 1.994 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Cataluña dictada en recurso 535/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretariocertifico.

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